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Ley 24.309-1993 Necesidad de la Reforma y Nucleo Coincidencias

1994: Reforma de la Constitución Nacional

Ley Nº 24.309 – “Declaración de la necesidad de su reforma”.

NÚCLEO DE COINCIDENCIAS BÁSICAS.

09-09-93: Ds.Ss. H. Cámara de Senadores

Hacia la Convención.

1994: Reforma de la Constitución Nacional

Presidente de la Nación: Doctor Carlos Saúl Menem (desde 09-07-1989).

 

Ley Nº 24.309 – “Declaración de la necesidad de su reforma”

Sancionada: 29-12-93

Promulgada: 29-12-93

Decr.2700/93

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, …sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1º – Declárase necesaria la reforma parcial de la Constitución Nacional de 1853 con las reformas de 1860, 1866, 1898 y 1957.

ARTÍCULO 2º – La Convención Constituyente podrá:

  1. a) Modificar los siguientes artículos: 45, 46, 48, 55, 67 (inciso 27), 68, 69, 70, 71, 72, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 (incisos 1, 3, 5, 10, 13, 20), 87 y 99.
  2. b) Reformar el Capítulo IV, Sección II, Parte Segunda de la Constitución Nacional.
  3. c) Incorporar dos nuevos incisos al artí­culo 67, un nuevo inciso al artículo 86, un nuevo artículo en un nuevo capítulo de la Sección IV de la Parte Segunda de la Constitución Nacional y un nuevo artí­culo en el Capítulo I de la Sección III de la Parte Segunda de la Constitución Nacional.
  4. d) Sancionar las cláusulas  transitorias que fueren necesarias.

La finalidad, el sentido y el alcance de la reforma que habilita este artículo 2º se expresa en el contenido del Núcleo de Coincidencias Básicas que a continua­ción se detalla:

NÚCLEO DE COINCIDENCIAS BÁSICAS

  1. – ATENUACIÓN DEL SISTEMA PRESIDENCIALISTA

Se promueve la creación de un jefe de Gabinete de Ministros, nombrado y re­movido por el Presidente de la Nación, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, que podrá tam­bién removerlo mediante un voto de censura.

  1. a) Sus atribuciones serán:
  2. Tener a su  cargo  la administración gene­ral del país.
  3. Efectuar los  nombramientos de los em­pleados de la administración, ex­cepto los que correspondan al Presidente.
  4. Ejercer las funciones y  atribuciones que le delegue el Presidente de la Nación, resolviendo en acuerdo de ga­binete ciertas materias si así lo indicara el Poder Ejecutivo o por su propia deci­sión cuando, por su importancia, lo es­time necesario.
  5. Coordinar, preparar y convocar  las reuniones del gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del Presidente.
  6. En acuerdo de gabinete de ministros, decidir el envío al Congreso Nacional del proyecto de ley de ministerios y del presupuesto nacional, previa aprobación del Poder Ejecutivo.
  7. Hacer recaudar las ventas de la Na­ción y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional.
  8. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facul­tades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación.
  9. Refrendar los  decretos   regla­men­ta­rios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordi­narias del Congreso o la convocatoria a sesiones extraordina­rias y los mensajes del Presidente que promuevan la inicia­tiva legislativa.
  10. Concurrir en forma  mensual al Con­greso Nacional, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para infor­mar sobre la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 63.
  11. Concurrir a las sesiones del Con­greso y participar en sus debates, pero no votar.
  12. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto con los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación, en lo relativo a los negocios de los respecti­vos departamentos.
  13. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
  14. Cumplir las obligaciones que le im­pone la disposición relativa a los decre­tos de necesidad y urgencia.
  15. b) El jefe de gabinete puede ser interpe­lado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada una de las Cámaras.
  16. c) La ley fijará el número y la compe­tencia de los ministros.

A los efectos de introducir las modifi­caciones propuestas se aconseja habili­tar la reforma del Capítulo  IV, Sección II, Parte Segunda de la Constitución Nacional, que pasará a denominarse “Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo.”

Con el fin de adecuar las atribuciones del Poder Ejecutivo a las modificaciones señaladas, se aconseja también la re­forma de los incisos pertinentes del artí­culo 86 de la Constitución Nacional del modo que sigue:

Inciso  1: Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y respon­sable político de la administración ge­neral del país.

Inciso 10: …por sí solo nombra y re­mueve al jefe de gabinete y a los demás ministros del despacho… (el resto del inciso sin modificaciones).

Inciso 13: Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de minis­tros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión con arreglo a la ley o presupuestos de gastos nacionales.

Inciso 20: Puede pedir al jefe de gabine­te de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la adminis­tración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea con­veniente, y ellos son obligados a darlos.

  1. – REDUCCIÓN DEL MANDATO DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDEN­TE DE LA NACIÓN A CUATRO AÑOS CON REELECCIÓN INME­DIATA POR UN SOLO PERÍODO CONSIDE­RANDO EL ACTUAL MANDATO PRE­SIDENCIAL COMO UN PRIMER PE­RÍODO

– Para lograr estos objetivos se aconse­ja la reforma del actual artículo 77 de la Constitución Nacional.

  1. – COINCIDENTEMENTE CON EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CUL­TOS SE ELIMINARÁ EL RE­QUISITO CONFESIONAL PARA SER PRESI­DENTE DE LA NA­CIÓN.

– Se propone modificar el artículo 76 de la Constitución Nacional en el párrafo pertinente; y el artículo 80 en cuanto a los términos del juramento.

  1. – ELECCIÓN DIRECTA DE TRES SENADORES, DOS POR LA MA­YO­RÍA Y UNO POR LA PRIMERA MINO­RÍA POR CADA PROVINCIA Y POR LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, Y LA REDUCCIÓN DE LOS MANDATOS DE QUIENES RE­SULTEN ELECTOS.
  2. a) Inmediata vigencia de la reforma a partir de 1995, mediante la incorpora­ción del tercer senador por provincia, garantizando la representación por la primera minoría.

– Para llevar a cabo lo arriba enunciado se aconseja la reforma de los artículos 46 y 48 de la Constitución Nacional.

  1. b) Una cláusula transitoria atenderá las necesidades resultantes de:
  2. El respeto de los mandatos existen­tes.
  3. La decisión de integrar la representa­ción con el tercer senador a partir de 1995. A tal fin los órganos previstos en el artículo 46 de la Constitución Nacional en su texto de 1853 elegirán un tercer senador, cuidando que las designacio­nes, consideradas en su totalidad otor­guen representa­ción a la primera mino­ría de la Legislatura o del cuerpo electo­ral, según sea el caso.

E.- ELECCIÓN DIRECTA POR DOBLE VUELTA DEL PRESIDENTE Y VICE­PRESIDENTE DE LA NACIÓN.

El Presidente y el Vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo en doble vuelta, según lo es­tablece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.

La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en ejercicio.

La segunda vuelta electoral se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días.

Sin embargo, cuando la fórmula que re­sulte ganadora en la primera vuelta hu­biese obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos váli­damente emitidos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y Vice­presidente de la Nación. También lo se­rán si hubiese obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirma­tivos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor a diez puntos, porcentuales, respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en número de votos.

– A tales efectos se aconseja la reforma de los artículos 81 a 85 de la Constitu­ción Nacional.

  1. – LA ELECCIÓN DIRECTA DEL IN­TENDENTE Y LA REFORMA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
  2. a) El pueblo de la ciudad de Buenos Ai­res elegirá directamente su jefe de go­bierno.
  3. b) La ciudad de Buenos Aires será do­tada de un estatus constitucional espe­cial, que le reconozca autonomía y fa­culta­des propias de legislación y juris­dicción.
  4. c) Una regla especial garantizará los in­tereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea Capital de la Nación.

— Para llevar a cabo estas modificacio­nes se aconseja la reforma al artículo 67, inciso 27, y al artículo 86, inciso 3 de la Constitución Nacional.

  1. d) Disposición transitoria. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciu­dad de Buenos Aires, el Congreso ejer­cerá sobre la Capital de la República las facultades establecidas en el inciso 27, del artículo 67.
  2. – REGULACIÓN DE LA FACULTAD PRESIDENCIAL DE DICTAR RE­GLA­MENTOS DE NECESIDAD Y URGEN­CIA Y PROCEDIMIENTOS PARA AGI­LIZACIÓN DEL TRÁMI­TE Y DISCU­SIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES.
  3. a) Decretos de necesidad y urgencia.

El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carác­ter legislativo que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos.

Cuando circunstancias excepcionales hiciesen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitu­ción, el ejercicio de atribuciones propias del Congreso por razones de necesidad y urgencia será decidido en acuerdo ge­neral de ministros, con el re­frendo del jefe de gabinete y los restan­tes minis­tros.

El jefe de gabinete, personalmente y dentro de los diez (10) días de su san­ción, someterá la medida a considera­ción de una comisión bicameral perma­nente cuya composición deberá respetar las proporciones de las minorías.

– Por agregado del inciso 23 al artículo 86 de la Constitución Nacional.

  1. b) Legislación delegada.

Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo salvo en materias de­terminadas de administración o de emergencia pública y con plazos fijados para su ejercicio.

Es necesario el refrendo del jefe de ga­binete para el dictado de decretos por el Poder Ejecutivo que ejerzan facultades delegadas por el Congreso Nacional. Esos decretos se hallan sujetos al con­trol de la comisión bicameral perma­nente mencionada en el apartado ante­rior.

La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio, caducará automáticamente a los cinco (5) años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Con­greso Nacional ratifique expresa­mente por una nueva ley.

La caducidad resultante del transcurso de los plazos previstos en los párrafos anteriores no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

– Se propone un nuevo inciso agregado al artículo 67 de la Constitución Nacio­nal.

  1. c) Reducción a tres las intervenciones posibles de las Cámaras.

Ningún proyecto de ley desechado to­talmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede dese­char totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuese objeto de adiciones o corrección por la Cámara revisora, deberá indicarse el re­sultado de la votación a efectos de es­pecificar si tales adiciones o correccio­nes fueron realizadas por mayoría sim­ple o por las dos terceras partes de sus miembros. La Cámara de origen podrá por simple mayoría aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones intro­ducidas o mediante insistencia de la re­dacción originaria, excepto que las adi­ciones o correcciones las haya realizado la revisora con la indicada mayoría de las dos terceras partes. En este último caso el proyecto pasará al Poder Ejecu­tivo con las adiciones o correccio­nes de la Cámara revisora, requiriendo la Cá­mara de origen para insistir en su re­dacción originaria del voto de las dos terceras partes de sus miembros. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.

– Se postula la reforma del artículo 71 de la Constitución Nacional.

  1. d) Proyectos desechados parcial­mente.

Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no ob­servadas sólo podrán ser promulgadas si constituyen porciones escindibles del texto primitivo, y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del pro­yecto sancionado por el Congreso.

En este caso, será de aplicación el pro­cedimiento previsto respecto de los de­cretos de necesidad y urgencia.

– Se postula la reforma del artículo 70 de la Constitución Nacional.

  1. e) Extensión de las sesiones ordinarias del Congreso.

Las sesiones ordinarias del Congreso se extenderán entre el 1º de marzo y el 30 de noviembre de cada año.

– Se propone la reforma del artículo 55 de la Constitución Nacional.

  1. f) Procedimientos de aprobación de le­yes en general en plenario y en particu­lar en comisiones; y la compatibilización de las posiciones de las Cámaras por comisiones de enlace bicameral. Exclu­sión de la sanción ficta de proyec­tos le­gislativos.

De común acuerdo se ha resuelto ex­cluir reformas tendientes a introducir la sanción tácita, tanto en proyectos de le­yes de necesidad y urgente tratamiento como en casos de proyectos aprobados por una de las Cámaras.

– Se propone habilitar el artículo 69 de la Constitución Nacional a los efectos de introducir reformas con el sentido y re­serva indicados, cuya redacción queda­rá librada a la Convención Constitu­yente.

  1. – CONSEJO DE LA MAGISTRA­TURA

Un Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.

El Consejo será integrado periódica­mente, de modo que procure el equili­brio entre la representación de los órga­nos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las ins­tancias, y de los abogados. Será inte­grado, asimismo, por otras personalida­des del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.

Serán sus atribuciones:

  1. Seleccionar mediante concursos pú­blicos los postulantes a las magistratu­ras inferiores.
  2. Emitir propuestas (en dupla o terna) vinculantes para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
  3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la ad­ministración de justicia.
  4. Ejercer facultades disciplinarias.
  5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados.
  6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para ase­gurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación del servicio de justicia.

– Todo ello por incorporación de un artí­culo nuevo y por reforma al artículo 99 de la Constitución Nacional.

  1. – DESIGNACIÓN DE LOS MAGIS­TRADOS FEDERALES.
  2. Los jueces de la Corte Suprema se­rán designados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado por mayoría absoluta del total de sus miem­bros o por dos tercios de los miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto.
  3. Los demás jueces serán designados por el Presidente de la Nación por una propuesta vinculante (en dupla o terna) del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado en sesión pública en la que se tendrá en cuenta la idonei­dad de los candidatos.

La designación de los magistrados de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las mismas reglas, hasta tanto las normas organizativas pertinentes establezcan el sistema aplicable.

– Por reforma al artículo 86, inciso 5º de la Constitución Nacional. Las alternati­vas que se expresan en el texto quedan sujetas a la decisión de la Convención Constituyente.

  1. – REMOCIÓN DE MAGISTRADOS FEDERALES
  2. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán removi­dos únicamente por juicio político, por mal desempeño o por delito en el ejer­cicio de sus funciones, o por crímenes comunes.
  3. Los demás jueces serán removidos, por las mismas causales, por un Ju­rado de Enjuiciamiento integrado por legisla­dores, magistrados, abogados y perso­nalidades independientes, designados de la forma que esta­blezca la ley.

La remoción de los magistrados de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las mismas reglas, hasta tanto las normas organizativas pertinentes  establezcan el sistema aplicable.

– Por reforma al artículo 45 de la Consti­tución Nacional.

  1. – CONTROL DE LA ADMINISTRA­CIÓN PÚBLICA

El control externo del sector público na­cional, en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos es una atribución propia del Poder Legisla­tivo.

El examen y la opinión del Poder Legis­lativo sobre el desempeño y situa­ción general de la administración pública está sustentado en los dictámenes de la Au­ditoría General de la Nación.

Este organismo, con autonomía funcio­nal y dependencia técnica del Congreso de la Nación, se integra del modo que establezca la ley que reglamente su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara; la Pre­sidencia del organismo está reser­vada a una persona propuesta por el principal partido de la oposición legisla­tiva.

Tendrá a su cargo el control de legali­dad, gestión y auditoría de toda la acti­vidad de la administración pública cen­tralizada y descentralizada, cualquiera fuese su modalidad de organización. In­tervendrá en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

– Se propone la incorporación a través de un artículo nuevo en la Segunda Parte, Sección IV en un nuevo capítulo.

  1. – ESTABLECIMIENTO DE LAS MA­YORÍAS ESPECIALES PARA LA SANCIÓN DE LEYES QUE MODI­FI­QUEN EL RÉGIMEN ELECTO­RAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS.

Los proyectos de leyes que modifiquen el régimen electoral y de partidos políti­cos actualmente vigente deberán ser aprobados por mayoría absoluta del to­tal de los miembros de cada una de las Cámaras.

– Por agregado al artículo 68 de la Constitución Nacional.

  1. – INTERVENCIÓN FEDERAL

La intervención federal es facultad del Congreso de la Nación. En caso de re­ceso puede decretarla el Poder Ejecu­tivo Nacional y, simultáneamente, con­vocará al Congreso para su trata­miento.

– Por inciso agregado al artículo 67 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 3º Se habilitan también para su debate y resolución en la Convención Constituyente los puntos que se explici­tan y los artículos que se discriminan a continuación:

A tal efecto la Convención Constituyente podrá:

  1. a) Modificar los artículos 63, 67, 106, 107 y 108.
  2. b) Incorporar un nuevo capítulo a la Pri­mera Parte de la Constitución Nacional con cuatro artículos y un nuevo capítulo a la Segunda Parte de la Constitución Nacional con cuatro artícu­los y un nuevo inciso al artículo 86 de la Constitución Nacional.
  3. c) Sancionar las disposiciones transito­rias necesarias.

En todos los casos esa habilitación está referida a los siguientes:

TEMAS QUE SON HABILITADOS POR EL CONGRESO NACIONAL PARA SU DEBATE POR LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE.

  1. – FORTALECIMIENTO DEL RÉGI­MEN FEDERAL
  2. a) Distribución de competencias entre la Nación y las provincias respecto de la prestación de servicios y en materia de gastos y recursos. Régimen de coparti­cipación.
  3. b) Creación de regiones para el desarro­llo económico social.
  4. c) Jurisdicción provincial en los estable­cimientos de utilidades nacionales.
  5. d) Posibilidad de realizar por las provin­cias gestiones internacionales en tanto no afecten las facultades que al respec­to corresponden al Gobierno Federal, no sean incompatibles con la política exte­rior que éste conduce y no importen la celebración de tratados de aquel carác­ter.

Por incisos agregados y por reformas a incisos del artículo 67 y a los artículos 107 y 108 de la Constitución Nacional.

  1. – AUTONOMÍA MUNICIPAL

– Por reforma al artículo 106 de la Cons­titución Nacional.

  1. – POSIBILIDAD DE INCORPORA­CIÓN DE LA INICIATIVA Y DE LA CONSULTAS POPULAR COMO ME­CANISMO DE DEMOCRACIA SEMI­DIRECTA.

– Por habilitación de un artículo nuevo a incorporar en un capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacio­nal.

  1. – POSIBILIDAD DE ESTABLECER EL ACUERDO DEL SENADO PARA LA DESIGNACIÓN DE CIERTOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS DE CONTROL Y DEL BANCO CEN­TRAL, EXCLUI­DA LA AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

– Por nuevo inciso al artículo 86 de la Constitución Nacional.

  1. – ACTUALIZACIÓN DE LAS ATRI­BUCIONES DEL CONGRESO Y DEL PODER EJECUTIVO NACIO­NAL PREVISTAS EN LOS ARTÍ­CULOS 67 y 86, RESPECTIVA­MENTE, DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
  2. – ESTABLECER EL DEFENSOR DEL PUEBLO.

– Se postula su incorporación por un ar­tículo en la Segunda Parte, en el nuevo capítulo.

  1. – MINISTERIO PÚBLICO COMO ÓRGANO EXTRAPODER.

– Por habilitación de un artículo  a incor­porarse en la Segunda Parte, en el nuevo capítulo.

  1. – FACULTADES DEL CONGRESO RESPECTO DE PEDIDOS DE IN­FORMES, INTERPELACIÓN Y COMI­SIONES DE INVESTIGA­CIÓN.

– Por reforma al artículo 63 de la Consti­tución Nacional.

  1. – INSTITUTOS PARA LA INTEGRA­CIÓN Y JERARQUÍA DE LOS TRATA­DOS INTERNACIONALES.

– Por incisos nuevos al artículo 67 de la Constitución Nacional.

  1. – GARANTÍAS DE LA DEMOCRACIA EN CUANTO A LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS PAR­TI­DOS POLÍTICOS, SISTEMA ELECTO­RAL Y DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL.

– Por habilitación de artículos nuevos a incorporar en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacio­nal.

  1. – PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.

– Por habilitación de un artículo nuevo a incorporar en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacio­nal.

  1. – CREACIÓN DE UN CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL CON CA­RÁCTER CONSULTIVO.

– Por habilitación de un artículo a incor­porarse en la Segunda Parte en el nuevo capítulo.

  1. – ADECUACIÓN DE LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES A FIN DE GA­RANTIZAR LA IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL DE LOS PUEBLOS INDÍ­GENAS.

– Por reforma al artículo 67, inciso 15 de la Constitución Nacional.

  1. – DEFENSA DE LA COMPETEN­CIA, DEL USUARIO Y DEL CONSU­MIDOR.

– Por incorporación de un artículo nuevo en el capítulo II de la Primera Parte de la Constitución Nacional.

  1. – CONSAGRACIÓN EXPRESA DEL HÁBEAS CORPUS Y DEL AM­PARO.

– Por incorporación de un artículo nuevo en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.

Ñ. – IMPLEMENTAR LA POSIBILIDAD DE UNIFICAR LA INICIACIÓN DE TO­DOS LOS MANDATOS ELEC­TIVOS EN UNA MISMA FECHA.

– Por habilitación de una cláusula transi­toria de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 4º. – La Convención Consti­tuyente se reunirá con el único objeto de considerar las reformas al texto consti­tucional incluidas en el nú­cleo de coinci­dencias básicas y los te­mas que tam­bién son habilitados por el Congreso Nacional para su debate, con­forme queda establecido en los artículos 2º y 3º de la presente ley de declara­ción.

ARTÍCULO 5º. –   La Convención podrá tratar en sesiones diferentes el conte­nido de la reforma, pero los temas indi­cados en el artículo 2º de esta ley de declaración deberán ser votados conjun­tamente, entendiéndose que la votación afirmativa importará la incorporación constitucional de la totalidad de los mismos, en tanto que la negativa impor­tará el rechazo en su conjunto de dichas normas y la subsistencia de los textos constitucionales vigentes.

ARTÍCULO 6º. – Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, dero­gaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los ar­tículos 2º y 3º de la presente ley de de­claración.

ARTÍCULO 7º. – La Convención Consti­tuyente no podrá introducir modi­ficación alguna a las Declaraciones, Derechos y Garantías contenidos en el Capítulo Único de la Primera Parte de la Consti­tución Nacional.

ARTÍCULO 8º. – El Poder Ejecutivo na­cional convocará al pueblo de la Nación dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente ley de declara­ción para elegir a los convencionales constituyentes que reformarán la Consti­tución Nacional.

ARTÍCULO 9º. – Cada provincia y la Capital Federal elegirán un número de convencionales constituyentes igual al total de legisladores que envían al Con­greso de la Nación.

ARTÍCULO 10º. – Los convencionales constituyentes serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Nación Ar­gentina y la representación será distri­buida mediante el sistema proporcional D’Hont con arreglo a la ley general vi­gente en la materia para la elección de diputados nacionales.

A la elección de convencionales cons­tituyentes se aplicarán las normas del Código Electoral Nacional (t.o. decreto 2.135/83, con las modificaciones intro­ducidas por las leyes 23.247, 23.476 y 24.012); se autoriza la Poder Ejecutivo, a este solo efecto, a reducir el plazo de exhibición de padrones.

ARTÍCULO 11º. – Para ser convencional  constituyente se requiere haber cumpli­do 25 años, tener cuatro años de ciuda­danía en ejercicio  y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata  en ella, siendo in­compatible este cargo únicamente con el de miembro del Poder Judicial de la Nación y de las provincias.

ARTÍCULO 12º. – La Convención Consti­tuyente se instalará en las ciuda­des de Santa Fe y Paraná e iniciará su labor dentro de los sesenta (60) días posterio­res a las elecciones generales a las que hace mención el artículo 8º de esta ley de declaración. Deberá terminar su co­metido  dentro de los noventa (90) días de su instalación y no podrá prorrogar su mandato.

ARTÍCULO 13º.- La Convención Consti­tuyente será juez último de la va­lidez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros y se regirá por el re­glamento interno de la Cámara de Diputados de la Nación, sin perjuicio de la facultad de la Convención Constituyente de modifi­carlo a fin de agilizar su funcionamiento.

ARTÍCULO 14º. – Los convencionales constituyentes gozarán de todos los de­rechos, prerrogativas e inmunidades, inherentes  a los Diputados de la Na­ción, y tendrán una compensación eco­nómica equivalente.

ARTÍCULO 15º. – La Convención Consti­tuyente tendrá la facultad de reali­zar la renumeración de los artículos y compa­tibilizaciones de denominación de los tí­tulos, de las secciones y de los ca­pítulos de la Constitución Nacional que resulten después de la reforma.

ARTÍCULO 16º. – Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar los gastos necesarios que demande la ejecución de esta ley de declaración. También se lo faculta a efectuar las reestructuracio­nes y modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a este fin.

ARTÍCULO 17º. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI. – EDUARDO MENEM. – Juan Estrada. – Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTI­NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEM­BRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

Decreto 2700/93

Bs. As. 29/12/93

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.309, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

CARLOS ME­NEM. – Carlos F. Ruckauf.

 

Lecturas y trascripción: Nidia Orbea Álvarez de Fontanini.

 

 

 

 

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