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“Acerca de la libertad sindical”

Sinopsis:  Antecedentes en la OIT.  Información en manual de educación obrera, en documentos. 1948-1949: Convenios.

 

“Acerca de la libertad sindical”

(Diario “Última Edición”.  Vera, viernes 6 de mayo de 1988, página 4.)

 

Parte I

Los primeros pronunciamientos en conferencias sindicales celebradas entre 1914 y 1918, generaron un creciente interés por los asuntos vinculados con la justicia social.  A partir de 1919, la primera constitución de la O.I.T. (Organización Internacional del Trabajo) incorpora aspectos reivindicativos de la libertad sindical, un derecho que debiera destacarse en los programas de educación  -sea técnica, artesanal o de diferente índole-, por lo que ello implica en un tiempo en el que las injusticias y las privaciones no sólo son causa de dolor y de pobreza, sino una amenaza constante para el equilibrio social y la paz duradera. 1

Desde 1959 circula un ‘manual de educación obrera sobre la libertad sindical, originalmente publicado por la OIT’, que refleja ‘la evolución en torno al reconocimiento del principio de la libertad sindical’, directamente vinculado al derecho a la sindicación, dos objetivos de permanente atención entre los trabajadores de toda las latitudes.  En 1988, en Suiza fue publicada la segunda edición como una forma de ‘contribuir al fortalecimiento de la acción sindical’ que requiere el insoslayable ‘amplio y exacto conocimiento’ de sus derechos, por todos los trabajadores.  El ejercicio de las ‘libertades civiles’, es de fundamental importancia en la ‘protección y la promoción de los derechos humanos’ y la libertad sindical -que es libertad de asociación- es lógicamente uno de los campos para ejercerlos en lo personal -individual- y en lo comunitario  -colectivo-, tendiendo a mejorar la calidad de vida sobre el planeta.  Cabe aquí destacar que para la OIT, ‘los derechos civiles son componentes imprescindibles de toda la política salarial y de que la afirmación de los derechos humanos está indiscutiblemente ligada a cualquier proceso de desarrollo económico.  Sin el imperio de esos derechos, difícilmente podrán plasmarse en los hechos el principio de libre elección de empleo, la desaparición de desigualdades de origen racial o el cabal ejercicio de los derechos sindicales.” 2

“Los convenios básicos de la OIT sobre libertad sindical son el Convenio Sobre la Libertad Sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949”.  Corresponde aquí expresar que existen dos “clases de instrumentos internacionales del trabajo que adopta la OIT: los convenios y las recomendaciones.  La principal diferencia entre los dos radica en que los convenios se conciben con miras a que puedan ser ratificados por los gobiernos como si fueran tratados internacionales’ y así el estado ‘cuyo gobierno ratifica un convenio contrae obligaciones legales que debe cumplir y que están sujetas a un control internacional permanente”.  Las recomendaciones no necesitan ratificación porque no tienen fuerza obligatoria, ya que son  sólo pautas de acción que cada país puede incorporar en su política del trabajo y del trabajador.

El Convenio de 1948 garantiza a los trabajadores y empleadores el derecho a constituir las organizaciones que consideren convenientes, afiliándose, redactando sus estatutos y reglamentos, eligiendo a sus representantes y administradores y planificando sus actividades, “sin intervención de las autoridades públicas”.  Autoriza a “formar federaciones y confederaciones, y afiliarse a organizaciones internacionales” con personería jurídica que “no puede estar sujeta a condiciones que restrinjan estos derechos, todo en el marco de la legislación nacional del respectivo país.  “El grado de aplicación de la garantía prevista en el Convenio en lo que concierne a las fuerzas armadas y a la policía debe ser determinado pro leyes y reglamentos nacionales”.

El Convenio de 1949 “estipula que las organizaciones de trabajadores deben disponer de adecuada protección contra toda injerencia por parte de los empleadores” y “protege a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical en el empleo”.  El Convenio promueve el completo desarrollo y utilización del procedimiento de negociación colectiva voluntaria” y hace caso omiso de la situación de los funcionarios de la administración del estado”, con idénticas prescripciones con respecto a FFAA y policía.

Es importante destacar que en 1949 en la República Argentina se sancionó la Constitución Nacional que incorporaba los Derechos del Trabajador, en capítulo especial.

 

 

(1)La OIT tiene un sistema de control ‘gracias al cual las obligaciones contraídas al ratificar un convenio son motivo de examen permanente y pueden ser objeto de detenida investigación.  El consejo de administración de la OIT, estableció el comité de libertad sindical ‘para examinar las quejas presentadas contra presuntas violaciones a ese derecho’, formulando las recomendaciones a gobiernos, trabajadores y empleadores, como contribución para que se adopten políticas acordes con los convenios internacionales y sólo eso, porque no es tribunal par juzgar ni sancionar.

(2) Este trabajo tiene como fuente esa publicación.

 

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“Acerca de la libertad sindical”

(Diario “Última Edición”.  Vera, viernes 27 de mayo de 1988, página 16.)

 

Parte II

 

Un cuarto de siglo antes de ser firmados los convenios básicos de la OIT, sobre la libertad sindical (1948-1949), existían algunas normas de la OIT, que sentaban un precedente para los trabajadores agricultores e industriales, “aplicables no sólo a los asalariados rurales sino también a los aparceros, arrendatarios, pequeños propietarios rurales y otras clases de campesinos”, en 1921.  Finalizada la Segunda Guerra Mundial, fueron tratados los derechos “de asociación y de negociación colectiva, el derecho de consulta, y el mecanismo para resolver conflictos en los territorios en cuestión, y originaron diversas recomendaciones” con miras a fomentar las buenas relaciones entre las autoridades y las organizadores y de este modo, contribuir al desarrollo de la economía nacional en su conjunto o de ramas específicas de actividad, a la vez que se procura mejorar las condiciones de trabajo y elevar los niveles de vida”.

Si bien las resoluciones adoptadas por la OIT, no requieren ratificación, ni son de cumplimiento obligatorio, constituyen documentos de evidente influencia para orientar a las personas e instituciones con idénticos objetivos y principios.

Merece una cita la “resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada en 1970”, reconociendo que “los derechos otorgados a las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben basarse en el derecho a las libertades civiles enunciadas en particular en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y declara que la ausencia de tales libertades priva de todo significado el concepto de derechos sindicales”, coherente con la Declaración de Filadelfia (1944) que reafirmó “La libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante” y destacó la importancia de los derechos fundamentales inherentes a la dignidad humana”.  En consecuencia “un movimiento sindical libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro de un clima en el que se respeten y garanticen los derechos fundamentales” y por ende se ha hecho hincapié en la importancia de los principios establecidos en la DUDH, pues su violación puede comprometer de manera decisiva el libre ejercicio de los derechos sindicales”.

Aceptado que “el genuino ejercicio de los derechos sindicales exige la vigencia de otras libertades públicas”, es preciso determinar “qué factores influyen positiva o negativamente en la consecución de la libertad sindical”.  Es factor fundamental: “el sistema democrático”.  “Un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse en una sociedad que garantice y respete los derechos a la seguridad de la persona, sin que se ejerzan violencia, presión o amenazas de cualquier clase contra los sindicalistas.  Ese derecho a la seguridad de la persona, implica el derecho a la libertad y a la protección contra detenciones o prisiones arbitrarias. No obstante, las crónicas continúan registrando heridos leves y graves, torturas, muertes, arrestos y detenciones arbitrarias, exilios y desapariciones, y las quejas al Comité de Libertad Sindical son frecuentes y requieren un análisis urgente.

Ante situaciones de disturbios (con intervención de policías para disolver las reuniones), y cuando existan ataques a la integridad física y sevicias, corresponde que se designe una comisión independiente de investigación, método apropiado para que el gobierno promueva el esclarecimiento de los hechos y las responsabilidades y se tomen las medidas necesarias incluida la reparación de los perjuicios ocasionados.   “La desaparición de dirigentes sindicales también suscita gran preocupación”, igual que “el arresto y la detención”, aunque fueran “con el exclusivo fin de proceder a un interrogatorio de corta duración, salvo cuando mediare una acusación o cuando “las razones invocadas se refieran a medidas de seguridad interna”,  Lo grave es cuando se otorgan esas pertinencias, siendo el verdadero espíritu el de la intimidación y el temor, para evitar el desarrollo de las actividades sindicales.  Lo aconsejado por el Comité de liberta  sindical es “un sindicalista como toda otra persona, acarrea el derecho a ser informado en el momento del arresto acerca de las razones de tal medida,  y muy poco después, de los delitos de que es acusado; el derecho de disponer de tiempo y medios para  prerrepara su defensa y comunicarse libremente con el defensor que haya elegido, y el derecho a ser juzgado sin demora injustificada.  También significa que debe prevalecer la presunción de que una persona es inocente mientras no se haya probado su culpabilidad.  Si no se ofrecen tales garantías, podrá incurrir en abusos del derecho, y podrá crearse un clima de inseguridad y temor, perjudicial para el ejercicio de los derechos sindicales.

En Argentina en 1988 existe una nueva legislación que exime de comentarios.

 

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Mayo de 2006 – Incluido en el CD “Del Vivir y vibrar”.

SEPA (Servicio de Educación por el Arte)

Nidia A. G. Orbea Álvarez de Fontanini

Presentación: Miércoles 10 de mayo de 2006 a las 19:30

en el Centro Comercial de Santa Fe.

Santa Fe de la Vera Cruz – República Argentina.

 

 

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