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13-07-1994 – Convención Reformadora de la Constitución.

Opinión sobre la “ley de ética”…

 

Durante la sesión del 13 de julio de 1994, el convencional Etchenique –de la provincia de Buenos Aires-, expresó:

“…ya nuestra Constitución de 1853 tipificaba tres delitos: el de sedición, en el artículo 22; el de traición a la Confederación, en el artículo 103; y la infame traición a la patria, en el artículo 129.

En 1860 José Mármol, el autor de aquellos versos ‘¡Sí, Rozas, te maldigo!’ y ‘¡Ni el polvo de tus huesos la América tendrá!’, dijo estas atinadas palabras respecto del artículo 29 de la Constitución”:

“La tiranía, señores, no se prohíbe por las leyes, porque se entroniza por las circunstancias; toda ley que prohibiese la tiranía sería un absurdo, y la ley que dijera hoy ‘no se darán facultades extraordinarias a los gobiernos’ sería también un absurdo. Si yo me hubiera hallado en los bancos constitucionales, me habría opuesto a semejante absurdidad.”

No fue Mármol el único en advertir que la proclamación del artículo 29 no tenía efecto operativo. Agustín de Vedia decía que “la cláusula famosa no resiste a la crítica… El Congreso no tiene otros poderes que los enumerados en la Constitución… Limitado expresamente en sus facultades, no puede ejercer sino las que le han sido concedidas. Siendo esto así, no es necesario declarar que carece de facultades para hacer lo que está, no sólo fuera de su mandato sino en contradicción con todo el sistema constitucional.”

Y agregaba de Vedia: “Se quiso dar mayor fuerza a la forma negativa del artículo, hiriendo de nulidad los actos prohibidos y estableciendo el castigo de sus autores y cómplices, quienes caerían bajo la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria. Los constituyentes olvidaban el precepto del jurisconsulto romano que aconseja excluir la pasión del lenguaje de las leyes.”  Asimismo señalaba: “Esa calificación depende, más que de las leyes, de la opinión o de la conciencia social, bastante movediza, sobre todo cuando se trata de juzgar actos de la vida política”…

“Estrada, por su parte, coincidía en señalar que desde el punto de vista lógico la disposición del artículo 29 resultaba ociosa: ‘Todos los poderes investidos con la autoridad son delegados; los delegados no pueden transferir la delegación; luego, es inútil declararlo en la ley constitucional.’ Pero agregaba que la norma tenía una explicación histórica; quizás es a eso a lo que se refirió el señor convencional Cafiero hace un momento cuando aludió a las facultades extraordinarias y a la suma del poder público.

Años más tarde, Carlos Sánchez Viamonte reconocía que la norma del artículo 29 era de dudosa eficacia y que solamente tenía «efectos morales antes que jurídicos».

Sebastián Soler, por su parte, decía que el ilícito penal del artículo 29 de la Constitución Nacional ‘lleva el defecto inherente a toda definición demasiado inspirada en un solo caso, por grave que sea, porque ese modo de legislar conduce fatalmente al olvido de la situación normal en homenaje a la situación extraordinaria’.”  /…/

Art 29 de la Constitución Nacional: procesos y sanciones…

“Quiero señalar que en 141 años de vigencia de la Constitución de 1853, solamente en una oportunidad se procesó a persona o personas por la violación al artículo 29 de la Constitución Nacional. Ese proceso fue al general Perón”… Se refirió luego a un convencional de esa Asamblea Constituyente… “honrada con la participación de un procesado y condenado también por ese delito: …que presidió la sesión preparatoria, el doctor Alberto Rocamora, quien fue condenado en primera instancia por el entonces juez federal doctor Luis Botet, lo que después fue confirmado por la Cámara, integrada en ese momento por los doctores Enrique Ramos Mejía y Hernán Juárez Peñalva.  Esa condena quedó sin efecto por amnistía dictada durante el gobierno del doctor Frondizi. Y acá viene que tenía razón de Vedia: la opinión o la conciencia social, cuando de hechos políticos se trata, es movediza y tornadiza.

Sin embargo, la norma que se propone excluye a los sediciosos de los beneficios del indulto y de la conmutación de penas, que son facultades que el presidente de la Nación puede ejercer respecto de reos de otros delitos tanto o más graves.

Para no poner ejemplos nacionales me referiré a uno solo: el general De Gaulle, en Francia, con una norma de esta naturaleza jamás podría haber conmutado al mariscal Petain la pena de muerte por sedición, y De Gaulle no era precisamente un general blando o que pecara de excesiva clemencia.”

Destacó luego que: “De acuerdo con nuestra organización institucional y constitucional los únicos delitos imprescriptibles penalmente son los crímenes internacionales contra la humanidad contemplados en la Convención para la Prevención y Penalización de Genocidios del 9 de diciembre de 1948.

Mayor enormidad, si cabe, es la de extender esa imprescriptibilidad a las acciones civiles de reparación de los daños causados por el delito, que ni siquiera se les ocurrió a los redactores del referido convenio internacional.” /…/

“La declaración de Virginia de 1776, la declaración francesa de 1789, la Constitución de los Estados Unidos de 1787 se refieren a ella pero no la legislan. ¿Por qué? Porque el derecho a la resistencia es un derecho fundamental que no existe en virtud de la ley sino a pesar de ella; no existe en virtud de la Constitución sino a pesar de la Constitución. ‘Inter armas, silent leges’, decía Cicerón:  entre las armas las leyes callan.

El derecho de “resistencia”…

Sebastián Soler, en su libro Ley, Historia y Libertad, hace una aguda crítica de la pretensión de incluir el derecho de resistencia a la opresión en la ley positiva.

Y dice que: “Éste es una pura potestad de rebeldía, pero nunca derivado de una norma legal”.   El derecho de resistencia es el derecho a la revolución.  Lamentablemente, si esta norma queda estampada en la Constitución Nacional, no sólo se habrá acabado el monopolio a la violencia legítima por parte del Estado frente al agresor exterior o frente al desborde interior, sino que esta norma será invocada por toda forma de insurrección política contra cualquier gobierno constituido.  Habrá golpistas y habrá terroristas y guerrilleros que invoquen a su favor este derecho de resistencia, imprudentemente pretendido transformar en ley positiva de la República, y nada menos que con rango constitucional.”

Corrupción y

El convencional Etchenique –perteneciente al Modin, movimiento para la dignidad nacional… liderado por el Cnel. Aldo Rico- durante la sesión del 13 de julio de 1994, planteó su posición con respecto a “los políticos corruptos enriquecidos a costa de los dineros públicos” y rechazando el despacho de la mayoría dijo que coincidía con “el criterio de Nicolás Maquiavelo, que decía: ‘El gastar lo ajeno no le quita fama al príncipe sino que se la da; en cambio, el prodigar lo propio le perjudica’. Por eso, se los castiga menos.”

Hay que tener en cuenta que ese despacho, aconsejaba “que el Congreso dicte una ley sobre ética de la función pública. Me pregunto: hasta que esa ley se dicte, ¿habrá piedra libre?”

Insistió en que “la respuesta que quiere la sociedad frente al tema de la corrupción de la clase política no es establecer en una norma que aquel que cometa un grave delito doloso aclaro que no sé lo que es un grave delito doloso contra el Estado y se enriquezca pueda llegar a ser inhabilitado o no por quince días a causa de una ley benigna. La sociedad tampoco quiere que al que cometa un delito doloso como puede ser un robo, es decir, un apropiamiento de cosa ajena por la fuerza, como el que podría hacer un ordenanza robándose un trapo de piso forzando la cerradura del depósito de un ministerio, se lo inhabilite. La sociedad pide otra cosa: exige que los amigos de los gobernantes no anden ricos por la calle a costa del hambre de la gente. ¿O acaso le vamos a pedir el recibo de la coima al que le dio la coima o al que hizo una mala negociación en los asuntos del Estado?

Esta disposición es una burla a la ciudadanía.”

(Lecturas y síntesis: Nidia Orbea de Fontanini. 1996.)

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