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Del Virreinato a la Constitución Nacional de 1994.

Sinopsis:  1810: Provincias Unidas del Río de la Plata. Ensayos constitucionales. Asambleas Constituyentes.  Pactos, Tratados y Acuerdos.   Constitución Nacional de 1853 y reformas.  Constitución Nacional de 1949.  Convención Constituyente de 1957. Convención Reformadora de 1994.  Texto de la Constitución Nacional promulgada en 1994.

 

 

Del Virreinato a la Constitución Nacional de 1994.

Una aproximación a “historias de la Historia”.

1810: …Provincias Unidas del Río de la Plata.

1813: Extinción de los Cabildos.

Nueva división geográfica.

Ensayos Constitucionales.

22-10-1811: Reglamento Provisorio.

26-10-1811: los delitos de imprenta.

Estatuto del 22 de noviembre de 1811.

Asamblea Constituyente de 1813.

9 de Julio de 1816: Declaración de la Independencia.

Reglamento Provisorio de 1817.

Constitución de 1819.

Convención o Tratado del Pilar.

Tratado del Cuadrilátero.

«Leyes fundamentales de 1824 a 1826».

Congreso Constituyente de 1824 a 1826.

Constitución de 1826.

Pactos del interior.

Tratado del 4 de enero de 1831.

El Acuerdo de San Nicolás.

Desacuerdo de Buenos Aires.

11 de noviembre de 1859.

Deliberaciones en el Cabildo de Santa Fe de la Vera Cruz.

Los representantes del pueblo argentino.

Compromiso sobre la integridad del territorio.

Instalación del Congreso.

Grave situación interna.

Sesión del 20 de noviembre de 1852.

Los pueblos jamás abusan de su razón y fuerza.

Sesión del 21 de abril de 1853.

Ineludible consideración de acuerdos anteriores.

Acerca de la libertad de cultos.

Sesión extraordinaria del 1º de Mayo de 1853.

Justificadas ausencias de un convencional.

Firmaron el Acta de sanción de la Constitución.

24-05-1853: Urquiza recibió la Carta Fundamental

Promulgación.

9 de julio de 1853: juramento de la Constitución Nacional

Juramento en Santa Fe.

1860: REFORMA de la CONSTITUCIÓN.

1866: REFORMA CONSTITUCIONAL.

1898: REFORMA CONSTITUCIONAL.

Ecos de “los Constituyentes de 1853”.

1949: CONSTITUCIÓN – “Justicialista”.

REFORMA DE 1957.

1972: MODIFICACIONES TRANSITORIAS.

1974: visión del teniente general Juan Domingo Perón.

“Una nueva carta magna”.

1992: memoria insoslayable.

Conclusiones del Dr. Pablo Ramella..

1994: necesidad de la reforma.

NÚCLEO DE COINCIDENCIAS BÁSICAS.

12-04-94: Decreto de declaración:

“Cuna de la Constitución Nacional”.

Otras declaraciones.

«SANTA FE ES LA PATRIA DE LAS CONVENCIONES».

Datos del Distrito Electoral Santa Fe.

1994: CONSTITUCION DE LA NACIÓN ARGENTINA.

PREÁMBULO.

PRIMERA PARTE.

SEGUNDA PARTE.

DEL PODER LEGISLATIVO.

De la Auditoría  General de la Nación.

Del defensor del pueblo.

DEL PODER EJECUTIVO.

Atribuciones del Poder Ejecutivo.

Del jefe de gabinete y demás ministros del DEL PODER JUDICIAL.

Del ministerio público

GOBIERNOS DE PROVINCIA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

 

Una aproximación a “historias de la Historia”…

Han escrito y es posible leer si se dispone de la bibliografía específica en bibliotecas privadas o consultando en bibliotecas públicas o de las Legislaturas…, parte de lo sucedido en este extremo sur de Hispanoamérica durante los siglos diecinueve y veinte.

Aquí, lo recopilado entre en el bienio 1992-1993 ante el anuncio de la próxima reforma constitucional, en el tiempo libre disponible después de las nueve horas diarias de trabajo de lunes a viernes en el Centromultimedios-Biblioteca de la Legislatura de Santa Fe.

(Siendo la directora de ese servicio, elaboré algunos apuntes que pudieran servir para satisfacer futuras consultas. Colaboró en la composición y revisión la bibliotecóloga Silvia Sattler.

En 1994, sólo una convencional representante de la provincia de Córdoba, se acercó para pedir datos sobre Fray Mamerto Esquiú, y retiró un ejemplar fotocopiado del trabajo que titulé “Fray Mamerto Asunción Esquiú … a ciento diez años de su tránsito a la inmortalidad”, 62 páginas, obra impresa en cinco ejemplares en 1993,  para uso de docentes y estudiantes, que incluía sus Sermones, escrito en 1991.)

1810: …Provincias Unidas del Río de la Plata

«La Real Ordenanza de Intendentes, de 1782 (adicionada en 1803 por la Ordenanza General) dictada por el Rey Carlos III de España», indicaba que este territorio estaba dividido en «ocho gobiernos con el nombre de Intendencias»:

1ª. Buenos Aires, que comprendía el territorio de esta provincia, y las de Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes, Banda Oriental, y ‘los diez y siete pueblos de las Misiones del Uruguay’.

2ª. Córdoba del Tucumán, comprendía Córdoba, Mendoza, San Juan, San Luis y La Rioja con sus respectivos distritos.

3ª. Salta, abarcaba esta Intendencia la provincia de su nombre, y las de Jujuy, Catamarca, Tucumán y Santiago del Estero.

Las otras cinco eran las del Paraguay, La Plata, Potosí, La Paz y Puno.

Cada una de esas intendencias era gobernada por un gobernador intendente con jurisdicción política y administrativa sobre todo el territorio» y «en cada jurisdicción de Cabildo, en ciudad donde no residía el gobernador, desempeñaba sus veces un teniente de gobernador.»

1813: Extinción de los Cabildos…

Buenos Aires fue la primera en suprimirlo y las otras provincias lo concretaron apenas comenzaron su organización. Las decisiones de la Asamblea Constituyente, crearon nuevas entidades orgánicas a partir del 29 de noviembre de 1813:

Nueva división geográfica

La intendencia de Córdoba dividida «en dos, dando ese título a las tres pro­vincias de Cuyo, con la capital en Mendoza.

La subintendencia de La Rioja erigióse en Provincia aparte en 1816 por inicia­tiva de su Cabildo, pero el Congreso Constituyente resolvió en 1817 ‘declarar restituida al antiguo orden de dependencia la ciudad de La Rioja’.

El Director Supremo, mediante sucesivos decretos modifica la geografía política: el 7 de marzo de 1814 creó la Provincia Oriental del Río de la Plata; el 10 de setiembre las provincias de Entre Ríos, Corrientes y Misiones; el 8 de octubre la antigua Intendencia de Salta se divide en dos, formándose la Provincia de Tucumán con las jurisdicciones de las ciudades de Tucumán, Santiago del Estero y Catamarca, y quedando subsistente  la Provincia de Salta, con las ciudades de Salta, Jujuy, Orán, Tarija y Santa María

En 1820 «quedan definitivamente separadas, con sus autoridades y leyes propias, Santa Fe, Santiago, San Luis, San Juan, Catamarca y La Rioja. En 1834: Jujuy

Ensayos Constitucionales…

Es oportuno tener en cuenta sucesivas etapas en el proceso de organización nacional.

22-10-1811: Reglamento Provisorio.

El Dr. Joaquín V. González al referirse a las «fuentes históricas» y «ensayos constitucionales» reconoció «como fundamento y origen de la autoridad ‘entre las ciu­dades de nuestra confederación política’, la voluntad y la acción de ellas mismas, y como base de la organización, la división en tres poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial»; advirtiendo que «la Junta determina sus facultades y funciones. El poder le­gislador tenía la facultad de declarar la guerra, la paz, la tregua, los tratados, de crear los impuestos, tribunales y empleos, y de nombrar los funcionarios del Poder Ejecutivo en los casos de muerte o renuncia».  [1]

26-10-1811: los delitos de imprenta.

Al ser reconocido el «derecho a publicar las ideas por la prensa sin censura previa», se confió al jurado popular denominado Junta Protectora, la responsabilidad de «clasificar los delitos de imprenta», considerando que era «el único camino para co­municar las luces, formar la opinión pública y consolidar la unidad de sentimientos, que es la verdadera fuerza de los Estados».

Estatuto del 22 de noviembre de 1811

Derogó el Estatuto Provisorio y «volvía a las fuentes originarias de la sobera­nía, disponiendo que el nombramiento de cada miembro del Poder Ejecutivo, se hicie­se por una asamblea general», con representantes de los pueblos y ciudadanos elegi­dos por la Capital. Se le incorporó el decreto del día siguiente, «estableciendo que nin­gún ciudadano puede ser penado sin forma ni proceso y sentencia legal; ni arrestado sin prueba -al menos semiplena» indicándose el procedimiento pertinente.   [2]

Asamblea Constituyente de 1813

«Son de tal importancia los actos emanados de la Asamblea General Constituyente de 1813, que su período puede considerarse de formación constitucio­nal».  [3]

«Con plenos poderes para dictar leyes en todo el territorio de la Nación, repre­sentada por los diputados elegidos por todas las Provincias, la Asamblea, que fue a la vez constituyente y legislativa, sancionó dos clases de leyes: 1º orgánicas, en cuanto se proponía dar existencia, forma y facultades propias a los poderes del gobierno; y 2º generales o de doctrina, en cuanto establecía los derechos, aseguraba las libertades y fundaba las prerrogativas de los individuos de la Nación.»

9 de Julio de 1816: Declaración de la Independencia

El Congreso reunido en Tucumán, al declarar la independencia no sólo de España sino de cualquier otro poder extranjero, ratificó lo establecido por la Asamblea del año XIII e «invocando al Eterno que preside el Universo», «resolvió llevar al cono­cimiento de las demás naciones», «su resolución solemne de fundar una Nación distin­ta. Desde entonces comienza el período constituyente propiamente dicho…»  [4]

Reglamento Provisorio de 1817

«Tomando como base el texto del Estatuto Provisorio formulado por la Junta de Observación, que no alcanzó a tener vigencia en las Provincias, el Congreso, tras­ladado ya a Buenos Aires, dictó el 3 de diciembre de 1817 el Reglamento Provisorio para la dirección y administración del Estado, mientras no se sancionase la Constitución permanente.  Las entidades orgánicas que el Reglamento reconoce, son: la Nación, las Provincias y los Ayuntamientos de las ciudades y villas que constituyen las unidades electorales del poder general de Provincia».    [5]

Constitución de 1819

Todos los intentos para lograr la pacificación del país eran vanos porque per­duraban «dos principios contradictorios»: «el que se denominó federal, que deseaba un gobierno que mantuviese la autonomía local de cada Provincia, y el unitario, que ten­día a concentrar todos los poderes gubernativos en una sola autoridad nacional. Este último sistema fue el adoptado en la Constitución del 22 de abril de 1819, la cual ape­nas alcanzó a ser puesta en vigencia». «Su espíritu es altamente conservador, con ten­dencia aristocrática en la composición del Senado, y contiene gran acopio de buena doctrina y práctica política, de la que mucha parte ha pasado a la Constitución vigen­te», la sancionada en 1853.    [6]

Convención o Tratado del Pilar

Celebrado el 23 de febrero de 1820, entre los gobernadores y a su vez jefes militares de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe, «en el cual el principio federativo, como una aspiración nacional, y especialmente en las Provincias contratantes, fue reconocido formalmente».   [7]

«Al hablar de la Convención del Pilar, es preciso hacer distinción entre el con­venio público y el tratado secreto. La única importancia del convenio público residía en el propósito íntimo que revelaban los pueblos disidentes de reconstruir su preciosa na­cionalidad. Ninguno renegaba de ser argentino, ninguno pretendía formar repu­bliqueta, sino que miraban como una gloriosa herencia de todos, la comunidad de la patria y la unidad del carácter nacional».  [8]

Acordaron que «cada provincia contratante nombrase  un   diputado; que se re­uniesen los tres en San Lorenzo dentro de dos meses, y que se invitase a las otras provincias a que llenasen el deseo que todas tenían de formar un gobierno central: es decir, común. Así convenido, las fuerzas invasoras debían retirarse de la provincia de Buenos Aires a sus respectivos territorios. Pero se esperaba del patriotismo y de la generosidad de la heroica provincia de Buenos Aires, cuna de la libertad de la nación, que reflexionase acerca de los medios con que debía contribuir a arrojar a los portugueses del territorio oriental del Uruguay, y a poner en plena defensa la de Entre Ríos, que tan expuesta se hallaba al peligro de ser invadida. En la convención secreta, Sarratea tuvo que acceder a la iniciativa de Francisco Ramírez, y a los miembros de la anterior administración,  ‘se  les abriría causa  de alta traición, porque los jefes del ejército federal querían quedar justificados  de los podero­sos motivos que les habían  impedido hacer la  guerra que acababa de terminar.»  [9]

Tratado del Cuadrilátero

El 25 de enero de 1822 los gobiernos de Buenos Aires, Entre Ríos, Corrientes y Santa Fe «trataban de asegurar la paz, su recíproca independencia, libertad comercial y de libre navegación y ante la falta de una constitución general, acordaron que ante cualquier invasión extranjera, juntarían sus fuerzas para expulsarla, reconociendo en el Congreso que se reuniría después,  la facultad de fijar los límites definitivos de las Provincias.»

«Leyes fundamentales de 1824 a 1826»

«La necesidad de fortalecer al país para el caso de una guerra con el Brasil y las aspiraciones por la organización definitiva, decidieron al gobierno de Buenos Aires a procurar la reunión de un nuevo Congreso, después de frustrada una tentativa ante­rior de reunirlo en Córdoba». Por ley del 27 de febrero de 1824 se «facultaba al Poder Ejecutivo ‘para invitar a los pueblos de la Unión a fin de reunir lo más pronto posible la Representación Nacional’, sobre las bases del Reglamento de 1817, y en el lugar que todos ellos designasen por decisión de sus respectivos gobiernos, suficientemente au­torizados, los cuales eligieron la ciudad de Buenos Aires.»  [10]

Congreso Constituyente de 1824 a 1826

Reunido el Congreso, empezó «su trabajo de reconstrucción nacional, con este doble fin político, tendiente a restablecer el régimen unitario, y defensivo contra el Brasil y su primer acto fue renovar ‘el pacto con que se ligaron las Provincias Unidas del Río de la Plata’ al independizarse de España.»

«Confió provisoriamente el gobierno de Buenos Aires al Poder Ejecutivo de la Nación: la constitución sería sometida a la aceptación de las Provincias, sin cuyo re­quisito no sería promulgada».

Constitución de 1826

La Constitución dictada el 24 de diciembre, «reproduce en gran parte las cláu­sulas de las de 1817 y 1819, pero se distingue de ellas en que definió con más preci­sión el gobierno unitario, diciendo que adopta ‘la forma representativa republicana, consolidada en unidad de régimen´.   Organizó un Poder Legislativo menos aristocrá­tico que el de la Constitución de 1819, reconociendo sólo senadores por las Provincias., elegidos por juntas de electores designados por sufragio directo, y esta­bleciendo un sistema representativo, propiamente tal, sólo en la Cámara de Diputados.»  Esta Constitución no fue aceptada.  [11]

Pactos del interior

Desde 1829 y hasta 1831,  diversas provincias celebraron convenios «unas veces para procurarse la paz, la unión comercial o política, la ayuda mutua con­tra otras, armadas en guerra civil, otras veces para poder contrarrestar el poder de la Liga del Litoral, pero siempre con la declaración de pertenecer a la Nación Argentina y de trabajar porque se reuniera la Convención Constituyente».    [12]

Tratado del 4 de enero de 1831

Este pacto suscrito por Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe, confirmó los acuerdos anteriores reconociendo «que la mayor parte de los pueblos de la República han proclamado la forma de gobierno federal». Fue «ratificado por los gobernadores de las otras provincias en 1852 y  sirvió de punto de partida para la definitiva organización de la Nación.»

El Acuerdo de San Nicolás

El destacado historiador santafesino Andrés Atilio Roverano, ha expresado que al observar  el original del Acuerdo que se conserva en el Archivo General de Santa Fe, «y si bien el tiempo va amarilleando sus fojas, surgen de su texto una especie de luz, una luz que habrá de ser el faro eterno colocado entre el Pacto Federal y la Constitución Nacional. Y como testigos y avales, allí están las firmas de Justo J. de Urquiza, Vicente López, Benjamín Virasoro, Pablo Lucero, Nazario Benavídez, Celedonio Gutiérrez, Pedro P. Segura, Manuel Taboada, Manuel Vicente Bustos y Domingo Crespo.  Suscrito el importante documento, sus autores regresan. Una nueva etapa comienza en el suelo argentino. La Constitución está cercana. La paz, todavía no.»  [13]

El historiador Dr. José María Rosa afirmó que: «ni Urquiza ni los gobernado­res se arriesgaban a estar mucho tiempo fuera de sus sedes. No hubo debates. Todos querían firmar y volverse cuanto antes, no se hacían problemas con cosas ajenas a sus provincias». En estudio la redacción del acuerdo, se formó una comisión de minis­tros, con algunos ministros ad hoc –entre ellos dos sanjuaninos que habían llegado al pue­blo.

«Después de discutir un día y una noche con citas de Agüero, Moreno y Rivadavia, como no había acuerdo Urquiza sugirió achicar la comisión» eliminando a los «bullangueros sanjuaninos –Tadeo Rojo, representante  de San Juan y su hermano Tomás, representante de San Luis-  (entusiastas de la capitalización, pero  opuestos a  dar  a Urquiza  facultades nacionales) y  al  silencioso  Dr. Vega –tucumano- cuya opinión es un misterio.

Vino a quedar de árbitro Manuel Leiva que propuso dejar la di­fícil capitalización para más adelante y constreñirse al llamado a constituyentes a nú­mero igual por provincia y formación de un gobierno nacional provisorio con suficientes facultades.»

«Así se llegó a un acuerdo» y  el 31 de mayo de 1852, los gobernadores de las provincias aprobaron los tratados existentes y la realización de un Congreso que debía sancionar la Constitución política de la Nación y establecer los Poderes.

«A Urquiza se le daban atribuciones jamás tenidas por Rosas, ni cuando se le otorgó en los estertores de su gobierno la suma de poderes nacionales». «Se le resuci­taba un nombre de antigua resonancia aristocrática: Director de la República Argentina» (art.18).

«Fue un injerto de Vicente Fidel López, según Sarmiento, para darle más respetabilidad a Urquiza. Debió ser de última hora porque no se corrigió el texto y Urquiza es denominado en varios artículos sólo Encargado de las Relaciones Exteriores», representante del Poder Ejecutivo Nacional y comprometido en el resta­blecimiento de la paz interior.  [14]

Desacuerdo de Buenos Aires

La Legislatura de Buenos Aires «negó su aprobación al Acuerdo de San Nicolás y a los actos del gobierno de Santa Fe».  «El 14 de julio de 1853 las  tropas confederadas levantaron el sitio de Buenos Aires»; «pero Buenos Aires llegó a recurrir a los más deleznables subterfugios: podía ser vencida pero llegaba a los extremos de utilizar la venalidad y la corrupción…»

El 5 de marzo de 1854 Urquiza prestaba juramento como Presidente de la Confederación, cargo para el cual había sido elegido el 20 de noviembre del año ante­rior; lo acompañaba como vicepresidente Salvador María del Carril, ungido en una elección muy reñida con oponentes tales como Mariano Fragueiro y Facundo Zuviría (71 votos reunieron sus contrincantes contra sólo 35 logrados por del Carril.)

«Mitre, no obstante su derrota en manos de Urquiza, adquiriría pronta gravitación y llevaría adelante un plan que le permitiría prontamente trasladar el centro de poder a Buenos Aires, con el triunfo definitivo de esta Provincia sobre la Confederación».

«La llegada de Valentín Alsina al poder, sin embargo, provocaría fricciones cada vez ma­yores. La fuerza oponente, liderada por Mitre, intentaba la vía del acuerdo». «La situa­ción se agravaría a punto de provocar la ruptura y, consecuentemente, la acción ar­mada en Cepeda, con el triunfo de Urquiza sobre Mitre[15]

 

11 de noviembre de 1859

Es posible comprobar que con la revolución del 11 de setiembre de 1852, cuando los constituyentes empezaban a llegar a Santa Fe,  no sólo se concretó una conspiración contra Urquiza sino que se comenzó la guerra civil que concluyó con la batalla de Cepeda el 23 de octubre de 1859.

«Buenos Aires mantenía su situación de privilegio y se aprestaba al logro de la unión bajo su directa influencia. La Confederación, con su capital en Paraná, en realidad se enfrentaba con múltiples difi­cultades, carecía de los medios necesarios y no poseía los aranceles del puerto de Buenos Aires.»

La firma del Pacto el 11 de noviembre de 1859, significó el tratado de paz en­tre Buenos Aires y las restantes provincias de la Confederación y la posterior aproba­ción de la Constitución sancionada en Santa Fe en 1853.

Deliberaciones en el Cabildo de Santa Fe de la Vera Cruz

«El viejo Cabildo apenas sí contaba con unos desvencijados muebles, un par de alfombras y unos pocos candelabros.

Fue necesario contratar -para asear el local- los servicios de Amadeo Gras, destacado pintor francés para que retocara frisos y aberturas y pasara ‘una mano’ al salón principal. Y por orden del propio Urquiza, los muebles que se habían usado en el histórico acuerdo de San Nicolás pasaron al Cabildo santafesino.»  [16]

Los representantes del pueblo argentino…

El Congreso Gral. Constituyente de la Confederación Argentina se reunió en sesión preparatoria el 15 de noviembre de 1852 con la presencia de los delegados que representaban a diversos sectores de la población nacional.

Una  mirada sobre algu­nas actas cuyos originales completos se conservan en el Archivo del Senado de la Nación,  permite comprobar que asistieron Facundo Zuviría, Manuel LeivaBlanco, Agustín Delgado, Fray Manuel Pérez -representante de Tucumán, el de mayor edad y en consecuencia electo presidente provisorio, siendo secretario interino el Dr. Delfín B. Huergo, Salustiano Zavalía, Dr. Juan del Capillo, Clemente José Villada, Dr. José Adeodato de Gondra (tucumano, representante de San Luis), Pedro Alcántara Díaz Colodrero, Luciano Torrent, Juan María  Gutiérrez, Sacerdote Pedro Alejandrino Zenteno, José de la Quintana, Dr. Manuel Padilla y el Sacerdote Benjamín Juan Lavaysse.  Evidentemente, varios delegados  habían demorado su llegada y en consecuencia, no se habían integrado. [17]

Ha de servir para interpretar las dificultades existentes en esa época, la aseve­ración del historiador Dr. José María Rosa: «San Luis y La Rioja mandaron a Urquiza las actas en blanco»; «llenó la primera con Delfín Huergo, codirector de Progreso y a J. Adeodato de Gondra, antiguo ministro de Ibarra en Santiago del Estero y de Gutiérrez en Tucumán, que encontró en Buenos Aires de ‘plenipotenciario’ a la asam­blea de Rosas«, quien anteriormente se había manifestado su adversario.

«Poco repa­ró que ni uno ni otro conocían la provincia donde fueron votados en irreprochables comicios. A las bancas riojanas mandó a Ángel Elías, uno de sus escribientes y Diego Alvear, el otro codirector de Progreso, que tampoco podían ubicar a conciencia su provincia comitente en el mapa de la república.» [18]

Por su estado de salud no participó en el Congreso el General Rudecindo Alvarado, electo para representar a Salta y durante la sesión preparatoria del 16 de noviembre de 1852, Zuviría manifestó: «que a consecuencia de la enfermedad que había detenido en su marcha a este destino al Sr. Diputado de Salta», «le haga saber que confía en su patriotismo para que luego que mejore el estado de su salud, y aún sobreponiéndose a las dolencias de su enfermedad, prosiga su marcha; y que la pro­vincia de Salta, está resuelta, concurran o no sus diputados al Congreso, una vez insta­lado en mayoría, a acatar y obedecer religiosamente sus disposiciones.»  [19]

Santa Fe confió esa responsabilidad a Manuel Leiva y a Juan Francisco Seguí, personalidades de reconocida actuación política.

Leiva había desempeñado distintas funciones de gobierno y cumplió misiones confidenciales del Gobernador Estanislao López.

Seguí estuvo directamente vinculado al Gral. Justo José de Urquiza, fue su secretario y ejercía el periodismo.

Manuel Leiva observó que debían revisarse los diplomas y la Comisión estuvo compuesta por Dr. Juan del  Campillo, Zavalía, Agustín Delgado, Sacerdote Benjamín Juan Lavaysse y Gondra y otra integrada por Quintana, Padilla y Villada para que examinasen los cinco que integraban la primera comisión.

Al día siguiente comenzaron las observaciones a los poderes, entre ellos la situación del diputado su­plente por Córdoba Dr. Villada, comprobándose en la manifestación del sacerdote Benjamín J. Lavaysse la disposición favorable de los convencionales para subsanar algunas deficiencias mediante gestiones inmediatas ante los respectivos gobiernos.

Se designó la comisión encargada de redactar la fórmula de juramento, inte­grada por del Campillo, Gondra y Lavaysse.  En ese momento, pidió la palabra Zuviría advirtiendo:

«Hoy más que nunca -en los momentos solemnes en que se halla a República, y cuando una Provincia había dado el escándalo de la desunión, convenía que el juramento no fuese una vana fórmula repetida. Que el diputado, al tomar posesión del cargo, debía jurar sostener a toda costa la integridad del territorio contra toda usurpación, sostener la unión y la nacionalidad argentina -desprenderse de todo sentimiento mezquino de localidad, y al tomar posesión de su cargo, dejar de ser representante de una Provincia para ser representante de la Nación…»   [20]

Compromiso sobre la integridad del territorio…  

Al ser considerada la fórmula del juramento, Leiva propuso tener en cuenta que los Diputados debían «propender a la conservación de la integridad del terri­torio» y destacó que «no solamente se defiende a la Patria con las armas, sino también con la fuerza moral, con la energía de las resoluciones…»  [21]

Elección de autoridades del Congreso

Al día siguiente «para calmar susceptibilidades que pudiera haber sobre la admisión», se resolvió que quedara constancia de ello en acta y se aprobó la incorpo­ración del representante cordobés al tenerse constancia de su nombramiento oficial. Se aprobó la fórmula del juramento.

Se procedió enseguida a la elección de Presidente y el Diputado Facundo Zuviría, resultó electo por unanimidad.» El Dr. Leiva «obtuvo catorce votos, tres el R.P. Fray Manuel Pérez» y «uno el Sr. Quintana«.

En la elección de secretarios Francisco Seguí obtuvo 16 votos y Zavalía dos; en la segunda votación Huergo obtuvo diez votos y Zavalía ocho.

En consecuencia, fueron proclamados secretarios Juan Francisco Seguí y Delfín Huergo. Continuaba su trabajo la Comisión de Poderes y el 19 se aprobó la incorporación del Dip. José Ruperto Pérez, entrerriano.

Instalación del Congreso

Durante la quinta sesión preparatoria, la presidencia comunicó que se «había recibido una nota del Gobernador de Santa Fe» –D. Domingo Crespo-, «en que le par­ticipaba haber sido autorizado por el Directorio Provisorio de la Confederación para hacer al día siguiente la solemne instalación del Congreso», fijando para este acto la hora de las 10 de la mañana.

Hubo un breve debate acerca de «lo prescripto en el Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos que era una ley de la República»; y el Dip. Leiva destacó que «en su concepto, la reunión de los Sres. Diputados no era aún Congreso careciendo de la condición esencial», «cual era su instalación por el Sr. Director o su Delegado».

Reafirmó el Dip. Díaz Colodrero «que el Congreso no era virtualmente tal por su insta­lación, sino por la plenipotencia de sus miembros. Que el Ejecutivo Nacional no hace más que declarar sin crear la ley, y que la esencia de este cuerpo constituyente consiste en la soberanía de los poderes conferidos a los mandatarios que lo forman, por los pueblos a quienes representan.»

El Sr. Presidente dijo «que esperaba que los señores Diputados concurrirían al día siguiente a las 10 y media al salón del Congreso para prestar el juramento acorda­do, recibir al Sr. Delegado, y concurrir con él enseguida, después de la instalación, al solemne Tedeum que debía celebrarse.»

Grave situación interna…

La revolución del 11 de setiembre de 1852 creó una grave situación interna. «Urquiza tuvo que irse a San Nicolás el 15 y demoró la inauguración». «Como el Director no tardó en comprender que no vencería a los sublevados y el incendio amenazaba propalarse a toda la Confederación, dejó San Nicolás, pero no volvió a Santa Fe; cruzó a Paraná a meditar la República de la Mesopotamia, abandonando  los Constituyentes santafesinos a quienes dejó de pagar sus dietas», dificultad que solucionó a mediados de noviembre «ya las cosas más o menos encarriladas, fijó la inauguración para el día 20.»   [22]

Sesión del 20 de noviembre de 1852

 Urquiza, «no fue a Santa Fe porque debió quedar en Paraná atento a la anun­ciada invasión», que «se produjo a mediados de noviembre, y el 18 Urquiza salió a reprimirla. Delegó la misión de abrir el Congreso a su Ministro Luis José de la Peña«.

Los pueblos jamás abusan de su razón y fuerza…

Abierta la sesión se procedió a prestar juramento y las comisiones respectivas recibieron al Sr. Delegado acompañado por el Sr. Ministro de Relaciones Exteriores de la Confederación, quien leyó el discurso inaugural a propuesta del Delegado aceptada por la Asamblea. Luego contestó el Presidente Dip. Zuviría, expresando en la parte final de su discurso:

«Los pueblos jamás abusan de su razón y fuerza si no son arrastrados a ello. ¿Y por qué lo será nuestra hermana la provincia de Buenos Aires de los errores, extravíos o exageraciones de algunos de sus hijos? No. Pero… basta. Vamos al templo a poner nuestros actos bajo los auspicios de la religión: ella proteja nuestras puras intenciones».

Finalmente el Ministro de Relaciones Exteriores entregó una nota del Director Provisorio que fue leída en la sesión del día siguiente, indicando los motivos que le im­pedían estar personalmente y remitiendo «adjuntos todos los documentos justificativos; y que si algunos faltaban, era porque el archivo de relaciones exteriores había queda­do en Buenos Aires.»  [23]

Las complejas circunstancias que rodearon a la Asamblea Constituyente, ge­neraron la realización de varias reuniones secretas, la primera  el 30 de noviembre de 1852. El santiagueño Dip. José Gorostiaga hizo moción para que no se considerara ningún asunto hasta no terminar con «el examen de la minuta de comunicación al Directorio provisorio y el proyecto de ley adjunto».

El Presidente Dip. Zuviría expresó su «moción para pedir se invitase a la Provincia de Buenos Aires a venir a ocupar su lugar en el Congreso Constituyente» y fue interrumpido por Gorostiaga, «lo llamó al or­den» y en consecuencia del Diputado salteño manifestó que «él no podía dirigir la discusión, porque se le había inferido un desaire amargo. Que había sido un plan combinado de antemano, y que todo el objeto de la Sesión secreta, había sido impedir la moción indicada de invitar a Buenos Aires a venir por medio de sus Diputados al Congreso»«Que el complot había sido estudiado de antema­no en las galerías: que sin saberlo el presidente, ya los oficiales de sala sabían que tendría lugar una sesión secreta, antes de que el Congreso la acordase.»

Destacó que «si no la admitía el Congreso, la admitiría el público, porque la haría imprimir y circular». La lectura de las actas permite comprobar que la mayoría de los diputados estaba de acuerdo con la iniciativa, aunque algunos -entre ellos Gorostiaga– «suplicaron a su autor que la aplazase para mejor oportunidad.»

Esa primera sesión fue presidida por el Dip. Manuel Leiva –quien «en confe­rencia particular con su autor y con franqueza se pronunció contra ella, pidiéndole que la suspendiera por dos o tres días, para saber si era, o no oportuna». Fue secretario el Dip. Juan P. Seguí y en esa oportunidad el Dip. Juan María Gutiérrez reconoció que «Zuviría como diputado de Salta, era un principio político y como Sr. Zuviría tenía un mérito indisputable, que sus talentos, experiencia, honradez y patriotismo eran dignos de todo elogio».

Sesión del 21 de abril de 1853

«Puesto sucesivamente en discusión y votación, su preámbulo resultó aproba­do por unanimidad, así como su art. 1º.»  De inmediato se leyó:  Art.2º. La Religión Católica, Apostólica Romana, como única y sola verdadera, es exclusivamente la del Estado. El Gobierno Federal la acata, sostie­ne y protege, particularmente para el libre ejercicio de su Culto público. Y todos los habitantes de la Confederación le tributan respeto, sumisión y obediencia».

Inmediatamente el Dip. Fray Manuel Pérez observó la redacción porque «en los Estados Federales no había una religión que pudiera llamarse del Estado» y Leiva propuso una modificación.

La Constitución no podía intervenir en las conciencias…

El sacerdote Benjamín J. Lavaysse «fundó su oposición a las adiciones»  destacando que «la Constitución no podía intervenir en las conciencias, sino reglar solo el culto exterior.

Que el Gobierno Federal estaba obligado a sostenerlo, y esto era lo bastante.

Que la Religión como creencia no necesitaba de más protec­ción que la de Dios para recorrer el mundo, sin que hubiese podido nunca la tenaz oposición de los Gobiernos detener un momento su marcha progresiva».

El Dip. Pedro Alejandrino Zenteno, sacerdote  catamarqueño, insistió «en que dicho artículo sea más explícito y se declara en él la Religión Católica Apostólica Romana como única y verdadera, puesto que se reconocía que ella era el único y solo senti­miento dominante en la mayoría de los habitantes de la Confederación».  Hubo in­teresantes debates sobre dogma y culto.   [24]

Quedó sancionado definitivamente el art. 2º, disponiéndose que «el Gobierno Federal sostiene el culto católico apostólico romano.»

Posteriormente, al ser aprobado el art. 14 y  enunciados los derechos de «todos los habitantes de la Nación»,  se incluyó la «de profesar libremente su culto».

Ineludible consideración de acuerdos anteriores…

En la sesión preparatoria del 17 de noviembre de 1852, se leyó la nota oficial puesta a consideración por  Facundo Zuviría.

A continuación el Dip. Manuel Leiva «manifestó conformidad en las doctrinas emitidas por Salta en cuanto a la preexisten­cia de pactos que deben tenerse presentes por el actual Congreso».

Acerca de la libertad de cultos…

Entre esos pactos, era imprescindible tener en cuenta la vigencia del Tratado del 2 de febrero de 1825, celebrado con Inglaterra a fin de garantizar la libertad de culto, por cuanto en el art. 12 establecía que «los súbditos de S.M Británica resi­dentes en las Provincias Unidas del Río de la Plata, no serán inquietados, persegui­dos ni molestados por razón de su religión; pero gozarán en ellas de una perfecta liber­tad de conciencia, celebrando el oficio divino, ya dentro de sus casas, o en sus propias iglesias o capillas, que tendrán facultad de edificar y sostener en sitios conve­nientes que apruebe el Gobierno de las Provincias Unidas…»    [25]

Sesión extraordinaria del 1º de Mayo de 1853

A las diez de la mañana comenzó la sesión extraordinaria, presidida por el Dip. Facundo Zuviría y actuó como secretario don José María Zuviría.

El Presidente ordenó «la lectura de diez actas pendientes de las Sesiones anteriores y aplazada por resolución del Soberano Congreso». Hubo algunas observaciones y correcciones. Pasaron a un cuarto intermedio.

Justificadas ausencias de un convencional…

Al reanudarse la sesión, Fray Manuel Pérez dijo «que durante la discusión y sanción  de más de las tres cuartas partes de la Carta Constitucional había estado fuera del Congreso como era notorio.

Que muy al principio de las sesiones anunció al Soberano Congreso que se retiraba de su seno por las razones que adujo entonces en una exposición; que sometida ésta a una Comisión especial y pendiente aún la resolución del Soberano Congreso a este respecto, no había podido saber si era o no Diputado.

 

Que sin embargo, ci­tado por el Sr. Presidente para concurrir a firmar la Constitución sancionada ya en su totalidad, no sabía si su firma podría legalmente tener lugar al pie de la Carta que iba a suscribirse.

 

Que sometía esto al fallo del Soberano Congreso y si lo que acababa de exponer no invalidaba su firma, él la prestaría sujetándose a su soberana decisión».  Su integración fue aprobada  por unanimidad.  [26]

Una mirada sobre el facsímil de la sesión del 8 de mayo de 1853, permite comprobar el tratamiento de «la nota del señor Pérez (Fray Manuel)«.

«El señor Campillo manifestó: que el señor Pérez en su nota se reducía a poner en conoci­miento del Soberano Congreso su retiro.

Dado el punto por suficientemente discutido y puesto a votación el proyecto de la Comisión, resultó aprobado por unanimidad». Fray Manuel Pérez firmó el acta correspondiente. [27]

Firmaron el Acta de sanción de la Constitución…

 

Diputados De su trayectoria… Representantes de:
Brig.Gral. Pedro Ferré

(n.Corrientes, 1788-1867)

Presidente de la Legislatura y Gobernador de Corrientes (reelecto)

Senador Nacional.

Presidente Cámara de Justicia de Santa Fe.

Catamarca.
Sacerdote Pedro Alejandrino

Zenteno

 

(n. Catamarca, 1794-1853)

Cura Párroco.

Ministro.

Diputado provincial.

Gobernador propietario (1834)

Catamarca
Dr. Juan del Campillo

(n.Córdoba 1812-1866)

Profesor Univ. de Córdoba.

Ministro.  Diputado. Senador.

Ministro Plenipotenciario ante la Santa Sede.

Ministro en Santa Fe (Gobierno de  Nicasio Oroño)

Córdoba
Dr. Santiago Derqui

(n.Córdoba 1809-1867)

Asesor del gobierno de Corrientes.

Diplomático de la Confederación en el Paraguay.

Ministro de Interior (Gobierno del general Urquiza)

Interventor en San Juan.

Segundo Presidente de la Confederación Argentina.

Córdoba
Dr. Pedro Díaz Colodrero

(n.Corrientes 1787-1859)

Juez de Pobres y Menores.

Diputado provincial. Ministro.

Fiscal de Estado (1854)

Gobernador delegado (1856)

Corrientes
Dr. Luciano Torrent

(n.Corrientes 1819-1896)

Ministro en su provincia.

Diputado Prov.

Ejerció la medicina en Santa Fe.

Diputado Nacional por esta provincia.

Electo gobernador de Corrientes.

Convencional Reformas 1860/1866.

Corrientes
Juan María Gutiérrez

(n.Buenos Aires, 1809-1878)

Periodista, poeta, bibliófilo, historiador. Trabajó como Agrimensor. Residente en Paraná, fundó «El Nacional Argentino» – Ministro (de López y Planes y de Urquiza)

Casado en Santa Fe con Jerónima Cullen.

Ministro de Relaciones Exteriores. Confederación.

1861: Rector de la Univ. de Buenos Aires.

Entre Ríos
Dr. Manuel Padilla

(n. Jujuy 1821-1862)

Ministro Superior Tribunal Justicia.

Diputado Provincial. Presidente Cámara.

Fiscal General. Electo  Diputado Nacional (falleció cuando se dirigía para asumir.)

Jujuy

 

Dr. José de la Quintana

(n.Jujuy 1820- s/d.)

Administración Rentas en Rosario.

Gobernador de Jujuy.

Ministro General. Diputado Nacional.

Presidente Convención Const. 1866

Gerente Banco Nación (Jujuy)

Jujuy
Lic. en Leyes Regis Martínez

(n. Córdoba 1809-1862)

Político. Senador Nacional.

Primer Administrador e Inspector Gral. de Correos (1856-1861).

La Rioja
Agustín Delgado

(n. Mendoza 1790-1859)

Periodista. Político.

1824: Ministro en Mendoza.

Gobernador delegado (1854)

Mendoza
Dr. Martín Zapata

(n. Mendoza 1811-1861)

Senador Nacional.

Integró la Primera Corte de Justicia de la Confederación Argentina.

Mendoza
Dr. Facundo Zuviría

 

(n.Salta 1794-1861)

1820: Primer Presidente Junta Provincial de Salta

Autor Primera Constitución Salta.

Primer Presidente Suprema Corte Justicia Nacional en Paraná. Ministro.

Salta
Ruperto Godoy

 

(n.San Juan 1803-1873)

Diputado.

Senador.

Gobernador Delegado (dos períodos.)

San Juan
Dr. Salvador María del Carril

 

(n.San Juan 1798-1883)

Regidor del Cabildo de San Juan (1821) crea la Sala de Representantes.

Gobernador (1823/24) Reelecto en 1825.

Dictó la primera constitución de San Juan, promulgada en 1825.

Diputado.  Ministro.

Durante la Presidencia de Urquiza, fue Vicepresidente -1854/1860

Ministro y Presidente Suprema Corte de Justicia de la Nación. (1870/1877)

 

San Juan

 

Dr. Delfín B. Huergo

(n. Salta 1824-1886)

Formó parte del gobierno de Urquiza en Paraná.  Diplomático (1859) Subsecretario de Relaciones Exteriores en 1863.  Representó al país en Bélgica.

Director del Banco Nacional (1873) Diputado Nacional.

San Luis
Dr. Juan Llerena

 

(n.San Luis 1823-1900)

Periodista.

Senador Nacional (1865-1878)

San Luis
Manuel Leiva

 

 

(n.Santa Fe 1794-1879)

Diputado.  Ministro.

Radicado en Entre Ríos (1849).

Senador Nacional.

Consejero de Urquiza.

Santa Fe
Dr. Juan Francisco Seguí

(n. Santa Fe 1822-1863)

Redactó el pronunciamiento de Urquiza contra Rosas. Vicepresidente Cámara de Diputados de la Confederación. Ministro.

Gobernador provisional de Santa Fe.

Ministro Relac. Exteriores (Presidencia del Gral.  Urquiza)

Santa Fe
Sacerdote Benjamín J. Lavaysse

 

(n.Sgo. del Estero  1822-54)

Párroco de Tulumba (Córdoba).

Cumplió misiones pacificadoras en el Norte.

Falleció en esas circunstancias.

Sgo.del Estero
Dr. José Benjamín Gorostiaga

 

(n.Sgo.del Estero 1822-91)

Ministro. Integró el Consejo de Estado creado por Urquiza.

Ministro y Presidente de la Suprema Corte de Justicia.  Diputado Nacional.

Sgo.del Estero
Fray José Manuel Pérez

 

(n.Tucumán 1787-1859)

Dominico. Catedrático.

Miembro en la Legislatura Provincia (1824-1851)

Vicario Provincial.

Tucumán
Dr. Salustiano Zavalía

 

(n.Tucumán 1809 – 1873)

Ministro.  Juez.

Diputado provincial.

Gobernador (provincia 1856, propietario 1860)    Senador.

Autor de la primera ley municipal.

Tucumán

24-05-1853: Urquiza recibió la Carta Fundamental

El Director provisorio de la Confederación se encontraba en San José de Flores y recibió en audiencia pública «a la comisión del Soberano Congreso Constituyente, encargada de poner en sus manos la carta fundamental que acababa de sancionar.»   El convencional Salvador M. del Carril, que llevaba la voz de la co­misión le decía:

«…esta Constitución, aceptada francamente por V.E. y mandada ejecu­tar con la lealtad que el cuerpo Soberano ha reconocido en todos los altos he­chos de V.E., encierra asimismo los medios más eficaces para restablecer la paz en toda la República, para afianzar la unión y para hacer la ventura de la Confederación en una época muy próxima».

La nota del Congreso de que era portadora la comisión, contenía análogos conceptos: «La Constitución de la Nación Argentina ha legitimado vuestra revo­lución. El Congreso os defiere la gloria de Washington. No podéis tampoco as­pirar a otra».

«El General Urquiza escucharía conmovido tan honrosos conceptos… Dirá por eso, respondiendo a Del Carril, en medio del silencio expectante de los presentes, las palabras históricas:

‘Veo por lo que me decís que están colmados mis deseos, puesto que me presentáis la ley constitucional de la Confederación Argentina. Como mu­chos otros patriotas que me son queridos y que me honro en llamar mis ami­gos, he consagrado mi vida entera al triunfo del sistema federal proclamado por la gran mayoría de la Nación.

Hoy que ese sistema deponiendo sus banderas de partidos se ha hecho la ley de la República por medio del Congreso Constituyente que representáis aquí, podéis creer que a nada más aspiro que a verla religiosamente cumplida’.»

Promulgación…

«Horas después expedía el decreto memorable. La Constitución Federal san­cionada en Santa Fe debía tenerse por ley fundamental de la Nación y el pueblo debía jurarla en acto público.»  [28]

Al día siguiente, «un nuevo aniversario de la constitución del primer gobierno patrio, el General Urquiza se dirigía a los Gobernadores de las Provincias acompañándoles  el decreto respectivo.

La circular contenía conceptos hermosos,  que revelaban los altos y nobles ideales que animaban a su inspirador:

‘Los Representantes de la Nación han llenado su encargo, arreglando la forma en que debemos organizarnos: toca ahora a los argentinos todos desple­gar el patriotismo y las virtudes necesarias para dar a esta idea cuerpo y vida. La Constitución escrita sería una letra muerta y nada remediaría, si no nos em­peñásemos en cumplir con un celo perseverante y un respeto religioso los de­beres que ella nos impone. Sólo así podremos esperar que eche raíces y tenga duración esta obra por tan largo tiempo anhelada y tantas veces interrumpida’.

La nota, luego de patrióticas reflexiones sobre la carta fundamental de la República, tomaba disposiciones para que los pueblos procedieran a su juramento, que debía tener lugar en toda la Confederación el 9 de julio próximo.

‘En ese día -aclaraba-  nos presentamos al mundo como un pueblo independiente, y en el mismo nos presentaremos como una Nación constituida. Así quedarán ligadas dos épocas de nuestra vida, encerrando un período de amargas pero útiles lec­ciones’.»

9 de julio de 1853: juramento de la Constitución Nacional

«El juramento debían practicarlo todos los argentinos que fueran hábiles para votar y cuyos nombres debían remitirse a la Secretaría del Directorio para que obraran en los archivos nacionales, como una prenda de adhesión a la ley fundamental y de honor para la generación que había arrancado a la patria del caos.

El acto debía ha­cerse con la mayor solemnidad, sería una prenda de concordia política.

Para lograrlo el General Urquiza recomendaba a los gobiernos de provincias que exhortaran al re­greso a sus hogares a los argentinos que se hallaban lejos de ellos por las pasadas discordias políticas.

‘La paz, la tolerancia a todos los partidos y la religiosa ob­servancia de los deberes públicos -terminaba diciendo- son los principios que pueden dar solidez a las instituciones que el Congreso ha sancionado y entre­gado al cuidado de los buenos argentinos’.»

Juramento en Santa Fe…

«Apenas recibió la nota de Urquiza, el Gobernador de la Provincia de Santa Fe, Don Domingo Crespo tomó las providencias del caso para cumplimentar las órde­nes del Director».

«El 9 de julio tuvo lugar el juramento. Reunidos en las plazas de la Capital y las cabeceras departamentales los santafesinos escucharían en religioso silencio la lectura de la Constitución y el decreto del Directorio que concretaban un viejo anhelo del pueblo argentino. Luego vendría la ceremonia del juramento que cobró la mayor solemnidad».   [29]

En ese tiempo la provincia estaba dividida en cuatro Departamentos: Coronda,  La Capital, Rosario y San José.

1860: REFORMA de la CONSTITUCIÓN

En cumplimiento del pacto firmado el 11 de noviembre de 1859, se reunió la Convención del Estado de Buenos Aires con el objeto de estudiar la Constitución sancionada en 1853 y aconsejar las modificaciones que creyere convenientes, a fin de lograr el definitivo reconocimiento del Estado Nacional.

Instalada el 5 de enero, finalizó sus trabajos el 12 de mayo del mismo año. Aprobó la  incorporación de Buenos Aires a la Confederación y una «Convención Nacional ad hoc«, reunida en Santa Fe el 23 de setiembre del mismo año, aceptó las reformas sugeridas, incluyéndolas en el texto constitucional. «Las reformas propuestas tendían a afirmar la autonomía provincial, rellenadas con aditamentos de prescindible importancia. Por una paradoja de la historia los antiguos unitarios se presentaban ultrafederales». «En la última sesión Sarmiento propuso una reforma más: el nombre Provincias Unidas del Río de la Plata en vez de Confederación Argentina usada hasta entonces». Fue aprobada.  [30]

1866: REFORMA CONSTITUCIONAL

«Reunidos los Convencionales en Santa Fe el 10 de setiembre de 1866, pareció que los provincialistas estaban en mayoría. El gobierno nacional debió mover sus resortes para impedir una derrota de tanta trascendencia, y a duras penas consiguieron imponerse los nacionalistas en la votación del día 12, captando los sufragios de algunos representantes provinciales».

«Por 22 votos contra 19, la Convención se limitó a suprimir la frase ‘hasta 1866, en cuya fecha cesarán como impuesto nacional no pudiendo serlo nacional’. Por lo tanto los recursos sobre la exportación -que eran la tercera parte del presupuesto nacional- siguieron en manos del poder central.»[31]

1898: REFORMA CONSTITUCIONAL

«La Constituyente duró quince días: el 1º de marzo eligió sus autoridades y aprobó los títulos. El 15 había dado fin a su cometido votando la reforma del art. 37º que aumentó a 33.000 o fracción que no bajase de 16.500 el cociente de cada distrito para elegir diputados, agregando que ‘después de la realización de cada censo, el Congreso también fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada’; y la del 87º que elevó de 5 a 8 la cantidad de ministros. Rechazó la reforma aduanera proyectada.» [32]

Ecos de “los Constituyentes de 1853”…

Hay abundante bibliografía referida a la Constitución de 1853 y los constituyentes de ese tiempo y los que participaron en sucesivas reformas.

En las pantallas de los televisores, los argentinos suelen observar que en el Salón de los Pasos Perdidos del Congreso Nacional se exhibe el cuadro pintado por Antonio Alice, titulado Los Constituyentes de 1853 y considerada su obra máxima.

(En un óleo de 5.50 m. de ancho por 3.60 m. de alto, representó las veinticinco personas integrantes del Congreso, reunidas en la sesión del 20 de abril, en el momento en que el Dip. Juan Francisco Seguí fundamentó su réplica al representante de Salta  y Presidente de la Asamblea Dip. Facundo Zuviría, logrando la ad­hesión de los convencionales y en consecuencia, el momento de la sanción del proyecto elaborado por la Comisión Redactora de la Constitución Nacional.)

Quedan aquí algunas señales referidas a su fecunda trayectoria:

Antonio Alice, nació el 23 de febrero de 1886. Pintó paisajes y representó ambientes y costumbres de la Argentina. Obtuvo un Premio Nacional en 1904 y viajó a Italia. Fue distinguido por su óleo Confesión. El gran lienzo La muerte de Güemes -conservado en la Legislatura de Salta-, significó el reconocimiento con Medalla de Oro en la exposición del Centenario, en 1910. Uno de sus cuadros más difundidos es San Martín en Boulogne Sur Mer -destinado al Instituto Bernasconi de Capital Federal-, donde el general en el exilio se perfila sobre un peñasco y la capa delata la potencia del viento.  Argentina, tierra de promisión, inspirado en el preámbulo de la Constitución, estuvo en el edificio del Correo en la Capital Federal.

Pintó varios retratos, entre ellos el Joaquín Víctor González y del General Julio Argentino Roca.  Su obra fue expuestas en distintas provincias argentinas y en el exterior, donde también se conservan algunos cuadros. Fue profesor de la Academia Nacional de Bellas Artes desde su fundación y de la Escuela Superior de Bellas Artes de la Universidad Nacional de La Plata.  [33]

Antonio Alice, falleció el 24 de agosto de 1943, en los albores del movimiento que significó un punto de inflexión en la historia de los argentinos

(Dos años después, el 17 de octubre de 1945 ya prácticamente cuando se había decidido convocar a elecciones, los trabajadores y militantes cercanos al coronel Juan Domingo Perón avanzaron sobre las calles de la capital federal para exigir su inmediata liberación, porque lo habían trasladado a una isla del delta, sin proceso ni causa que lo justificara.  El 24 de febrero de 1946 se realizaron los comicios y triunfó por amplia mayoría, la fórmula integrada por Perón y el candidato a vicepresidente Jazmín Hortensio Quijano.

Las autoridades electas asumieron el 4 de junio de ese año y comenzó una etapa de actualización legislativa; el 23 de septiembre de 1947 se sancionó la ley que reconoció el derecho a votar a las ciudadanas argentinas. María Eva Duarte de Perón –Evita-, había impulsado el proyecto pertinente y después de su viaje a España, Francia e Italia, logró que aceleraran el trámite parlamentario.

En consecuencia, cumplida la etapa de empadronamiento y en las elecciones de 1951, las mujeres que disponían de la “libreta cívica” pudieron votar por primera vez, también ser electas porque fueron incluidas en las listas de candidatas a distintas legislaturas.)

1949: CONSTITUCIÓN – “Justicialista”…

Mediante la ley 13.233/48 se sancionó la necesidad de reforma de la Constitución Nacional. Se modificó el art. 30,  requisito de «los dos tercios», especificándose que serían «los dos tercios de los miembros presentes».

La oposición fijó su disidencia y centró la discusión en la posible «reelección del presidente» a pesar de que el Presidente Perón en su mensaje a la Asamblea Legislativa el 1º de mayo de 1948, refiriéndose a la puesta en marcha de una posible reforma, había advertido:

«Un punto resulta indudablemente crítico en la reforma que el ambiente público a comenzado a comentar: es el referente a la modificación del artículo 77, a fin de que el presidente pueda ser reelecto sin período intermedio. Mi opinión es contraria a tal reforma, y creo que la prescripción existente es una de las más sabias y prudentes de cuantas esta­blece nuestra Carta Magna.»

Fue ilegalmente derogada el 27 de abril de 1956, mediante un bando del Gral. Pedro Eugenio Aramburu, en el ejercicio del Poder Ejecutivo Nacional como inte­grante de la autodenominada Revolución Libertadora que derrocó al gobierno demo­crático en la dramática jornada del 16 de setiembre de 1955.

REFORMA DE 1957…

En los diarios de sesiones constan los criterios de algunos convencionales, quienes sostenían que el gobierno de facto era competente para derogar las reformas sancionadas en la Asamblea Constituyente de 1949; a la vez que convalidaban la le­galidad del decreto Nº 3838/57, convocando a la Convención que integraban, en cir­cunstancias en que estaban vigentes: el Decreto 3855/55 que «disuelve el Partido Peronista en sus dos ramas» y el Decreto 4161/56 del 5 de marzo de 1956, que  disponía «la prohibición de elementos de afirmación ideológica o de propaganda peronista».

«Luego de accidentado trámite, la Convención se limitó a la incorporación a continuación del artículo 14 de la Constitución nacional (que pasaba en primer momen­to como 14 bis) referido a derechos sociales y a sustituir, en el artículo 67 inc. 11 las palabras «y de minería» por «de minería y del trabajo y seguridad social».  [34]

1972: MODIFICACIONES TRANSITORIAS

Durante la autodenominada Revolución Argentina, el 25 de julio de 1972 el Tte. Gral. Alejandro Agustín Lanusse, detentando el Poder Ejecutivo por decisión de la Junta de Comandantes en Jefe, incorporó disposiciones al Estatuto de la Revolución que representaba, de acuerdo al enunciado de los considerandos: «para que la ciudadanía pueda ejercer en plenitud sus derechos electorales»; otorgando «igualdad de derechos y obligaciones para todos los ciudadanos»; y atento a «las singulares circunstancias por las que atraviesa el país», que «determinan la necesidad de adoptar medidas excepcionales que constituyen el más seguro y eficaz respaldo al compromiso asumido con el pueblo».

En el artículo primero de la norma publicada en el boletín oficial dos días después; se indicaba: «quedan inhabilitados, tanto para ser candidatos, como para ser designados en cargos lectivos, con motivo de las elecciones generales a realizarse el 25 de marzo de 1973: a) Quienes con posterioridad al 24 de agosto de 1972 desempeñen alguna de las siguientes funciones. Presidente de la Nación, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, ministros del Poder Ejecutivo Nacional; gobernadores e interventores de las provincias y Territorio Nacional y sus ministros; y los intendentes municipales.» Por otros artículos se disponía que ese artículo se incluyera en el Régimen Nacional electoral como disposición transitoria y quedaban derogadas las normas que se opusieran.»

La interpretación de esa disposición transitoria indica que se ha vulnerado el principio de igualdad establecido en la Constitución vigente, y que a la intención de «no discriminación» se le opuso precisamente una insoslayable «discriminación»,  al ser establecidas algunas insólitas limitaciones para acceder a las candidaturas.

El 24 de agosto de 1972, con referencia a la Constitución Nacional y al Estatuto Fundamental, «la Junta de Comandantes en Jefe, en ejercicio del poder revolucionario en nombre y representación de las Fuerzas Armadas, se ha propuesto restituir la soberanía al pueblo y asegurar una democracia representativa, auténtica y estable.»

Con ese anunciado propósito se «estatuye» que durante la vigencia del Estatuto de la citada revolución, «los arts. 42, 45, 46, 48, 55, 56, 67 inc. 7º, 77, 81, 86 incs. 11 y 12, 87 de la Constitución Nacional de 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898, quedarán redactados así:

Art. 42: Los diputados duran en su representación 4 años y son reelegibles indefinidamente. Se elegirán en la oportunidad prevista en el artículo 81.

Art. 45. Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes después de haber reconocido ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

Art.46. El Senado se compondrá de 3 senadores de cada provincia y 3 de la Capital Federal, elegidos en forma directa por el pueblo de cada una de ellas en la oportunidad prevista en el art. 81. Dos le corresponderán a la mayoría y uno a la primera minoría. Cada senador tendrá 1 voto.

Art. 48. Los senadores duran 4 años en el ejercicio de su mandato y son reelegibles indefinidamente.»

Con respecto al art. 77: «El presidente y vicepresidente duran en sus cargos 4 años y pueden ser reelegidos una sola vez.»

Art. 81: El presidente y vicepresidente serán elegidos simultánea y directamente por el pueblo de la Nación, cuyo territorio, a este efecto, formará un distrito único. La elección deberá efectuarse entre 6 y 2 meses antes que concluya el período del presidente en ejercicio. Se proclamarán electos los candidatos que obtuvieren la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos. La ley determinará el procedimiento a seguir si ninguno alcanzare esa mayoría, observándose el principio de elección directa.»

Es interesante tener en cuenta los motivos expuestos en el apartado III in fine: «Las modificaciones, sin alterar los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución, se circunscriben a aspectos instrumentales. Entre ellos, adquieren una especial significación las que estatuyen la elección directa de presidente, la sanción de determinadas leyes por comisiones de cámaras del Congreso y el aumento del número de senadores… Se ha querido, además, afirmar el gobierno de la mayoría y la participación de las minorías en su función de contralor.

En el apartado IV  consta que «las enmiendas que se propician fueron elaboradas luego de una seria, detenida y profunda evaluación de las opiniones emitidas por entidades especializadas, partidos políticos y numerosos sectores que se expidieron sobre el tema. Y así conviene recordar que la Comisión Asesora para el Estudio de la Reforma Institucional, integrada por calificados juristas, expresó: ‘las modificaciones que aconsejamos apuntan tan sólo al logro de una mayor eficiencia».

Por último en el apartado VII, Arturo Mor Roig -Ministro de Interior concluye: «Es así que estamos convencidos de que la ciudadanía, por encima de tendencias y con mancomunada esperanza en el futuro de la Nación, ratificará el sentido y los propósitos de esta enmienda de la Constitución Nacional, que, como en todos los momentos de nuestra historia, constituye insustituible prenda de unión entre los argentinos.  [35]

1974: visión del teniente general Juan Domingo Perón.

Después del exilio iniciado tras la autodenominada revolución libertadora –del 16 de septiembre de 1955-, el líder del movimiento nacional justicialista vivió en el exilio, primero en la República del Paraguay y luego en países centroamericanos, finalmente en Madrid en su residencia de Puerta de Hierro.  Después de varios lustros de proscripción incluyendo al partido creado cuando ejercía la primera presidencia, tras una continua resistencia de la militancia, pudo regresar al país el 17 de noviembre de 1972 y regresó a Madrid hasta que durante la presidencia del doctor Héctor José Cámpora se insistió en la necesidad de que volviera y fuera candidato a la presidencia, ya que Cámpora y el vicepresidente Vicente Solano Lima renunciaron con ese propósito.  Obtuvo más del sesenta por ciento de los votos y asumió la tercera presidencia el 12 de octubre de 1973.  Era evidente que su salud declinaba, falleció el 1º de julio de 1974 a las 13:15 y en ese breve lapso, realizó una intensa labor de difusión doctrinaria y de conducción política.

“Una nueva carta magna”…

Al anunciar el Plan Trienal del gobierno nacional, el teniente general Juan Domingo Perón expresó:

«La realidad de nuestra sociedad y aspiraciones proyectadas al siglo XXI tendrá que plasmarse en una nueva Carta Magna, a través de una reforma constitucional. Esta reforma deberá receptar en nor­mas jurídicas el sentimiento de revolución pacífica que anida en todos nosotros dentro de nuestra tradición y de nuestras costumbres. Éste fue el espíritu humanista con que se encaró la reforma constitucional de 1949, cuyos principios asentados en la esencia misma de la reali­dad cultural, política y económica de la Nación, deberán revisarse pues, como la Constitución debe perdurar en el tiempo, debe incluir el sentido de evolución del mundo en que nos tocará vivir en el año 2.000.»

Tras el fallecimiento de Perón asumió la vicepresidenta María Estela Martínez de Perón y quienes promovieron el Proceso de Reorganización Nacional –Videla, Massera…-, la detuvieron y fue traslada a la residencia del Mesidor, en los lagos del sur y casi al borde de la cordillera de los Andes.

Recién en 1983 asumieron las autoridades elegidas por el voto de los ciudadanos empadronados. El presidente doctor Raúl Ricardo Alfonsín, no terminó su mandato porque no supo o no pudo controlar la hiperinflación, se produjeron saqueos y en 1989 aceleró la transmisión del mando comunicándose con el presidente electo Dr. Carlos Saúl Menem (riojano, ex gobernador de La Rioja en 1973 y quien rindió homenaje a Perón el 4 de julio de 1974, mediante un discurso y propuesto como representante de los gobernadores-; gobernador de La Rioja en 1983.

1992: memoria insoslayable…

A principios de la década del ’90, distintos medios difundían estas conclusiones: [36]

«El diálogo es indispensable, pero algunos políticos no lo entienden y por eso viven aislados y ausentes de la realidad…

He insistido una y mil veces. Se requiere firmar un pacto político, especialmente con el radicalismo, sobre todo con respecto a la reforma constitucional.

Sería lamentable que  durante la presidencia de Menem no se reformará la Constitución»…

Conclusiones del Dr. Pablo Ramella…

Se han difundido algunos párrafos de una carta remitida por el Dr. Pablo Ramella al Ministro de Interior Doctor Gustavo Béliz el 03-12-92, enviada al Senador Antonio Cafiero, el 15 de diciembre de 1992:

«…uno de los instrumentos de gobierno más completos, más orgánicos, más jurídicos, sin ser por eso estrecho ni inmóvil, que hayan consumado los legisladores de cualquier país y época»…

 

«No debe olvidarse que es la Constitución un legado de sacrificios y de glorias, consagrado por nuestros mayores a nosotros y a los siglos por venir; que ella dio cuerpo y espíritu a nuestra patria hasta entonces informe, y que como se ama la tierra nativa y el hogar de las virtudes tradicionales, debe amarse la Carta que nos engrandece y que nos convierte en fortaleza inaccesible a la anarquía y al despotismo».

 

1994: necesidad de la reforma…

El 29 de diciembre de 1993 el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 24.309, conforme lo establecido en el art. 30 de la Constitución vigente y fue promulgada mediante el Decr. 2700/93.

En el artículo 1º declaró «necesaria la reforma parcial de la Constitución Nacional de 1853 con las reformas de 1860, 1866, 1898 y 1957.

En el artículo  2º  se dispuso: -a) Modificar los siguientes artículos: 45, 46, 48, 55, 67 (inciso 27), 68, 69, 70, 71, 72, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 (incisos 1, 3, 5, 10, 13, 20), 87 y 99.

  1. b) Reformar el Capítulo IV, Sección II, Parte Segunda de la Constitución Nacional.
  2. c) Incorporar dos nuevos incisos al artí­culo 67, un nuevo inciso al artículo 86, un nuevo artículo en un nuevo capítulo de la Sección IV de la Parte Segunda de la Constitución Nacional y un nuevo artí­culo en el Capítulo I de la Sección III de la Parte Segunda de la Constitución Nacional.
  3. d) Sancionar las cláusulas  transitorias que fueren necesarias.

La finalidad, el sentido y el alcance de la reforma que habilita este artículo 2º se expresa en el contenido del Núcleo de Coincidencias Básicas que a continua­ción se detalla:

NÚCLEO DE COINCIDENCIAS BÁSICAS

  1. – ATENUACIÓN DEL SISTEMA PRESIDENCIALISTA

Se promueve la creación de un jefe de Gabinete de Ministros, nombrado y re­movido por el Presidente de la Nación, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, que podrá tam­bién removerlo mediante un voto de censura», señalando sus atribuciones.

  1. b) El jefe de gabinete puede ser interpe­lado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada una de las Cámaras.
  2. c) La ley fijará el número y la compe­tencia de los ministros.

– A los efectos de introducir las modifi­caciones propuestas se aconseja habili­tar la reforma del Capítulo  IV, Sección II, Parte Segunda de la Constitución Nacional, que pasará a denominarse «Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo.»

– Con el fin de adecuar las atribuciones del Poder Ejecutivo a las modificaciones señaladas, se aconseja también la re­forma de los incisos pertinentes del artí­culo 86 de la Constitución Nacional del modo que sigue:

Inciso  1: Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y respon­sable político de la administración ge­neral del país.

Inciso 10: …por sí solo nombra y re­mueve al jefe de gabinete y a los demás ministros del despacho… (el resto del inciso sin modificaciones).

Inciso 13: Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de minis­tros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión con arreglo a la ley o presupuestos de gastos nacionales.

Inciso 20: Puede pedir al jefe de gabine­te de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la adminis­tración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea con­veniente, y ellos son obligados a darlos.

B.- REDUCCIÓN DEL MANDATO DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDEN­TE DE LA NACIÓN A CUATRO AÑOS CON REELECCIÓN INME­DIATA POR UN SOLO PERÍODO CONSIDE­RANDO EL ACTUAL MANDATO PRE­SIDENCIAL COMO UN PRIMER PE­RÍODO

– Para lograr estos objetivos se aconse­ja la reforma del actual artículo 77 de la Constitución Nacional.

 

  1. – COINCIDENTEMENTE CON EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CUL­TOS SE ELIMINARÁ EL RE­QUISITO CONFESIONAL PARA SER PRESI­DENTE DE LA NA­CIÓN.

– Se propone modificar el artículo 76 de la Constitución Nacional en el párrafo pertinente; y el artículo 80 en cuanto a los términos del juramento.

 

  1. – ELECCIÓN DIRECTA DE TRES SENADORES, DOS POR LA MA­YO­RÍA Y UNO POR LA PRIMERA MINO­RÍA POR CADA PROVINCIA Y POR LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, Y LA REDUCCIÓN DE LOS MANDATOS DE QUIENES RE­SULTEN ELECTOS.
  2. a) Inmediata vigencia de la reforma a partir de 1995, mediante la incorpora­ción del tercer senador por provincia, garantizando la representación por la primera minoría.

– Para llevar a cabo lo arriba enunciado se aconseja la reforma de los artículos 46 y 48 de la Constitución Nacional.

  1. b) Una cláusula transitoria atenderá las necesidades resultantes de:

 

  1. El respeto de los mandatos existen­tes.
  2. La decisión de integrar la representa­ción con el tercer senador a partir de 1995. A tal fin los órganos previstos en el artículo 46 de la Constitución Nacional en su texto de 1853 elegirán un tercer senador, cuidando que las designacio­nes, consideradas en su totalidad otor­guen representa­ción a la primera mino­ría de la Legislatura o del cuerpo electo­ral, según sea el caso.

 

E.- ELECCIÓN DIRECTA POR DOBLE VUELTA DEL PRESIDENTE Y VICE­PRESIDENTE DE LA NACIÓN.

El Presidente y el Vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo en doble vuelta, según lo es­tablece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.

La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en ejercicio.

La segunda vuelta electoral se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días.

Sin embargo, cuando la fórmula que re­sulte ganadora en la primera vuelta hu­biese obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos váli­damente emitidos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y Vice­presidente de la Nación. También lo se­rán si hubiese obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirma­tivos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor a diez puntos, porcentuales, respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en número de votos.

– A tales efectos se aconseja la reforma de los artículos 81 a 85 de la Constitu­ción Nacional.

 

  1. – LA ELECCIÓN DIRECTA DEL IN­TENDENTE Y LA REFORMA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
  2. a) El pueblo de la ciudad de Buenos Ai­res elegirá directamente su jefe de go­bierno.
  3. b) La ciudad de Buenos Aires será do­tada de un estatus constitucional espe­cial, que le reconozca autonomía y fa­culta­des propias de legislación y juris­dicción.
  4. c) Una regla especial garantizará los in­tereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea Capital de la Nación.

– Para llevar a cabo estas modificacio­nes se aconseja la reforma al artículo 67, inciso 27, y al artículo 86, inciso 3 de la Constitución Nacional.

  1. d) Disposición transitoria. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciu­dad de Buenos Aires, el Congreso ejer­cerá sobre la Capital de la República las facultades establecidas en el inciso 27, del artículo 67.

 

  1. – REGULACIÓN DE LA FACULTAD PRESIDENCIAL DE DICTAR RE­GLA­MENTOS DE NECESIDAD Y URGEN­CIA Y PROCEDIMIENTOS PARA AGI­LIZACIÓN DEL TRÁMI­TE Y DISCU­SIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES.

 

  1. a) Decretos de necesidad y urgencia.

El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carác­ter legislativo que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos.

Cuando circunstancias excepcionales hiciesen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitu­ción, el ejercicio de atribuciones propias del Congreso por razones de necesidad y urgencia será decidido en acuerdo ge­neral de ministros, con el re­frendo del jefe de gabinete y los restan­tes minis­tros.

El jefe de gabinete, personalmente y dentro de los diez (10) días de su san­ción, someterá la medida a considera­ción de una comisión bicameral perma­nente cuya composición deberá respetar las proporciones de las minorías.

– Por agregado del inciso 23 al artículo 86 de la Constitución Nacional.

 

  1. b) Legislación delegada.

Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo salvo en materias de­terminadas de administración o de emergencia pública y con plazos fijados para su ejercicio.

Es necesario el refrendo del jefe de ga­binete para el dictado de decretos por el Poder Ejecutivo que ejerzan facultades delegadas por el Congreso Nacional. Esos decretos se hallan sujetos al con­trol de la comisión bicameral perma­nente mencionada en el apartado ante­rior.

La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio, caducará automáticamente a los cinco (5) años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Con­greso Nacional ratifique expresa­mente por una nueva ley.

La caducidad resultante del transcurso de los plazos previstos en los párrafos anteriores no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

– Se propone un nuevo inciso agregado al artículo 67 de la Constitución Nacio­nal.

  1. c) Reducción a tres las intervenciones posibles de las Cámaras.

Ningún proyecto de ley desechado to­talmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede dese­char totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuese objeto de adiciones o corrección por la Cámara revisora, deberá indicarse el re­sultado de la votación a efectos de es­pecificar si tales adiciones o correccio­nes fueron realizadas por mayoría sim­ple o por las dos terceras partes de sus miembros. La Cámara de origen podrá por simple mayoría aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones intro­ducidas o mediante insistencia de la re­dacción originaria, excepto que las adi­ciones o correcciones las haya realizado la revisora con la indicada mayoría de las dos terceras partes. En este último caso el proyecto pasará al Poder Ejecu­tivo con las adiciones o correccio­nes de la Cámara revisora, requiriendo la Cá­mara de origen para insistir en su re­dacción originaria del voto de las dos terceras partes de sus miembros. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.

– Se postula la reforma del artículo 71 de la Constitución Nacional.

  1. d) Proyectos desechados parcial­mente.

Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no ob­servadas sólo podrán ser promulgadas si constituyen porciones escindibles del texto primitivo, y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del pro­yecto sancionado por el Congreso.

En este caso, será de aplicación el pro­cedimiento previsto respecto de los de­cretos de necesidad y urgencia.

– Se postula la reforma del artículo 70 de la Constitución Nacional.

  1. e) Extensión de las sesiones ordinarias del Congreso.

Las sesiones ordinarias del Congreso se extenderán entre el 1º de marzo y el 30 de noviembre de cada año.

– Se propone la reforma del artículo 55 de la Constitución Nacional.

  1. f) Procedimientos de aprobación de le­yes en general en plenario y en particu­lar en comisiones; y la compatibilización de las posiciones de las Cámaras por comisiones de enlace bicameral. Exclu­sión de la sanción ficta de proyec­tos le­gislativos.

De común acuerdo se ha resuelto ex­cluir reformas tendientes a introducir la sanción tácita, tanto en proyectos de le­yes de necesidad y urgente tratamiento como en casos de proyectos aprobados por una de las Cámaras.

– Se propone habilitar el artículo 69 de la Constitución Nacional a los efectos de introducir reformas con el sentido y re­serva indicados, cuya redacción queda­rá librada a la Convención Constitu­yente.

 

  1. – CONSEJO DE LA MAGISTRA­TURA

Un Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.

El Consejo será integrado periódica­mente, de modo que procure el equili­brio entre la representación de los órga­nos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las ins­tancias, y de los abogados. Será inte­grado, asimismo, por otras personalida­des del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.

Serán sus atribuciones:

  1. Seleccionar mediante concursos pú­blicos los postulantes a las magistratu­ras inferiores.
  2. Emitir propuestas (en dupla o terna) vinculantes para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
  3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la ad­ministración de justicia.
  4. Ejercer facultades disciplinarias.
  5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados.
  6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para ase­gurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación del servicio de justicia.

-Todo ello por incorporación de un artí­culo nuevo y por reforma al artículo 99 de la Constitución Nacional.

 

  1. – DESIGNACIÓN DE LOS MAGIS­TRADOS FEDERALES.
  2. Los jueces de la Corte Suprema se­rán designados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado por mayoría absoluta del total de sus miem­bros o por dos tercios de los miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto.
  3. Los demás jueces serán designados por el Presidente de la Nación por una propuesta vinculante (en dupla o terna) del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado en sesión pública en la que se tendrá en cuenta la idonei­dad de los candidatos.

La designación de los magistrados de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las mismas reglas, hasta tanto las normas organizativas pertinentes establezcan el sistema aplicable.

– Por reforma al artículo 86, inciso 5º de la Constitución Nacional. Las alternati­vas que se expresan en el texto quedan sujetas a la decisión de la Convención Constituyente.

 

  1. – REMOCIÓN DE MAGISTRADOS FEDERALES

 

  1. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán removi­dos únicamente por juicio político, por mal desempeño o por delito en el ejer­cicio de sus funciones, o por crímenes comunes.
  2. Los demás jueces serán removidos, por las mismas causales, por un Ju­rado de Enjuiciamiento integrado por legisla­dores, magistrados, abogados y perso­nalidades independientes, designados de la forma que esta­blezca la ley.

La remoción de los magistrados de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las mismas reglas, hasta tanto las normas organizativas pertinentes  establezcan el sistema aplicable.

– Por reforma al artículo 45 de la Consti­tución Nacional.

 

  1. – CONTROL DE LA ADMINISTRA­CIÓN PÚBLICA

El control externo del sector público na­cional, en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos es una atribución propia del Poder Legisla­tivo.

El examen y la opinión del Poder Legis­lativo sobre el desempeño y situa­ción general de la administración pública está sustentado en los dictámenes de la Au­ditoría General de la Nación.

Este organismo, con autonomía funcio­nal y dependencia técnica del Congreso de la Nación, se integra del modo que establezca la ley que reglamente su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara; la Pre­sidencia del organismo está reser­vada a una persona propuesta por el principal partido de la oposición legisla­tiva.

Tendrá a su cargo el control de legali­dad, gestión y auditoría de toda la acti­vidad de la administración pública cen­tralizada y descentralizada, cualquiera fuese su modalidad de organización. In­tervendrá en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

– Se propone la incorporación a través de un artículo nuevo en la Segunda Parte, Sección IV en un nuevo capítulo.

 

  1. – ESTABLECIMIENTO DE LAS MA­YORÍAS ESPECIALES PARA LA SANCIÓN DE LEYES QUE MODI­FI­QUEN EL RÉGIMEN ELECTO­RAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS.

 

Los proyectos de leyes que modifiquen el régimen electoral y de partidos políti­cos actualmente vigente deberán ser aprobados por mayoría absoluta del to­tal de los miembros de cada una de las Cámaras.

– Por agregado al artículo 68 de la Constitución Nacional.

 

  1. – INTERVENCIÓN FEDERAL

 

La intervención federal es facultad del Congreso de la Nación. En caso de re­ceso puede decretarla el Poder Ejecu­tivo Nacional y, simultáneamente, con­vocará al Congreso para su trata­miento.

– Por inciso agregado al artículo 67 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 3º Se habilitan también para su debate y resolución en la Convención Constituyente los puntos que se explici­tan y los artículos que se discriminan a continuación:

A tal efecto la Convención Constituyente podrá:

  1. a) Modificar los artículos 63, 67, 106, 107 y 108.
  2. b) Incorporar un nuevo capítulo a la Pri­mera Parte de la Constitución Nacional con cuatro artículos y un nuevo capítulo a la Segunda Parte de la Constitución Nacional con cuatro artícu­los y un nuevo inciso al artículo 86 de la Constitución Nacional.
  3. c) Sancionar las disposiciones transito­rias necesarias.

En todos los casos esa habilitación está referida a los siguientes:

TEMAS QUE SON HABILITADOS POR EL CONGRESO NACIONAL PARA SU DEBATE POR LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE.

 

  1. – FORTALECIMIENTO DEL RÉGI­MEN FEDERAL

 

  1. a) Distribución de competencias entre la Nación y las provincias respecto de la prestación de servicios y en materia de gastos y recursos. Régimen de coparti­cipación.
  2. b) Creación de regiones para el desarro­llo económico social.
  3. c) Jurisdicción provincial en los estable­cimientos de utilidades nacionales.
  4. d) Posibilidad de realizar por las provin­cias gestiones internacionales en tanto no afecten las facultades que al respec­to corresponden al Gobierno Federal, no sean incompatibles con la política exte­rior que éste conduce y no importen la celebración de tratados de aquel carác­ter.

– Por incisos agregados y por reformas a incisos del artículo 67 y a los artículos 107 y 108 de la Constitución Nacional.

 

  1. – AUTONOMÍA MUNICIPAL

– Por reforma al artículo 106 de la Cons­titución Nacional.

 

  1. – POSIBILIDAD DE INCORPORA­CIÓN DE LA INICIATIVA Y DE LA CONSULTA POPULAR COMO ME­CANISMO DE DEMOCRACIA SEMI­DIRECTA.

– Por habilitación de un artículo nuevo a incorporar en un capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacio­nal.

 

  1. – POSIBILIDAD DE ESTABLECER EL ACUERDO DEL SENADO PARA LA DESIGNACIÓN DE CIERTOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS DE CONTROL Y DEL BANCO CEN­TRAL, EXCLUI­DA LA AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

– Por nuevo inciso al artículo 86 de la Constitución Nacional.

 

  1. – ACTUALIZACIÓN DE LAS ATRI­BUCIONES DEL CONGRESO Y DEL PODER EJECUTIVO NACIO­NAL PREVISTAS EN LOS ARTÍ­CULOS 67 y 86, RESPECTIVA­MENTE, DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

  1. – ESTABLECER EL DEFENSOR DEL PUEBLO.

– Se postula su incorporación por un ar­tículo en la Segunda Parte, en el nuevo capítulo.

 

  1. – MINISTERIO PÚBLICO COMO ÓRGANO EXTRAPODER.

– Por habilitación de un artículo  a incor­porarse en la Segunda Parte, en el nuevo capítulo.

 

  1. – FACULTADES DEL CONGRESO RESPECTO DE PEDIDOS DE IN­FORMES, INTERPELACIÓN Y COMI­SIONES DE INVESTIGA­CIÓN.

– Por reforma al artículo 63 de la Consti­tución Nacional.

 

  1. – INSTITUTOS PARA LA INTEGRA­CIÓN Y JERARQUÍA DE LOS TRATA­DOS INTERNACIONALES.

– Por incisos nuevos al artículo 67 de la Constitución Nacional.

 

  1. – GARANTÍAS DE LA DEMOCRACIA EN CUANTO A LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS PAR­TI­DOS POLÍTICOS, SISTEMA ELECTO­RAL Y DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL.

– Por habilitación de artículos nuevos a incorporar en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacio­nal.

 

  1. – PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.

– Por habilitación de un artículo nuevo a incorporar en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacio­nal.

 

  1. – CREACIÓN DE UN CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL CON CA­RÁCTER CONSULTIVO.

– Por habilitación de un artículo a incor­porarse en la Segunda Parte en el nuevo capítulo.

 

  1. – ADECUACIÓN DE LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES A FIN DE GA­RANTIZAR LA IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL DE LOS PUEBLOS INDÍ­GENAS.

– Por reforma al artículo 67, inciso 15 de la Constitución Nacional.

 

  1. – DEFENSA DE LA COMPETEN­CIA, DEL USUARIO Y DEL CONSU­MIDOR.

– Por incorporación de un artículo nuevo en el capítulo II de la Primera Parte de la Constitución Nacional.

 

  1. – CONSAGRACIÓN EXPRESA DEL HÁBEAS CORPUS Y DEL AM­PARO.

– Por incorporación de un artículo nuevo en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.

 

Ñ. – IMPLEMENTAR LA POSIBILIDAD DE UNIFICAR LA INICIACIÓN DE TO­DOS LOS MANDATOS ELEC­TIVOS EN UNA MISMA FECHA.

– Por habilitación de una cláusula transi­toria de la Constitución Nacional.

 

ARTÍCULO 4º. – La Convención Consti­tuyente se reunirá con el único objeto de considerar las reformas al texto consti­tucional incluidas en el nú­cleo de coinci­dencias básicas y los te­mas que tam­bién son habilitados por el Congreso Nacional para su debate, con­forme queda establecido en los artículos 2º y 3º de la presente ley de declara­ción.

ARTÍCULO 5º. –   La Convención podrá tratar en sesiones diferentes el conte­nido de la reforma, pero los temas indi­cados en el artículo 2º de esta ley de declaración deberán ser votados conjun­tamente, entendiéndose que la votación afirmativa importará la incorporación constitucional de la totalidad de los mismos, en tanto que la negativa impor­tará el rechazo en su conjunto de dichas normas y la subsistencia de los textos constitucionales vigentes.

ARTÍCULO 6º. – Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, dero­gaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los ar­tículos 2º y 3º de la presente ley de de­claración.

ARTÍCULO 7º. – La Convención Consti­tuyente no podrá introducir modi­ficación alguna a las Declaraciones, Derechos y Garantías contenidos en el Capítulo Único de la Primera Parte de la Consti­tución Nacional.

ARTÍCULO 8º. – El Poder Ejecutivo na­cional convocará al pueblo de la Nación dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente ley de declara­ción para elegir a los convencionales constituyentes que reformarán la Consti­tución Nacional.

ARTÍCULO 9º. – Cada provincia y la Capital Federal elegirán un número de convencionales constituyentes igual al total de legisladores que envían al Con­greso de la Nación.

ARTÍCULO 10º. – Los convencionales constituyentes serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Nación Ar­gentina y la representación será distri­buida mediante el sistema proporcional D’Hont con arreglo a la ley general vi­gente en la materia para la elección de diputados nacionales.

A la elección de convencionales cons­tituyentes se aplicarán las normas del Código Electoral Nacional (t.o. decreto 2.135/83, con las modificaciones intro­ducidas por las leyes 23.247, 23.476 y 24.012); se autoriza la Poder Ejecutivo, a este solo efecto, a reducir el plazo de exhibición de padrones.

ARTÍCULO 11º. – Para ser convencional  constituyente se requiere haber cumpli­do 25 años, tener cuatro años de ciuda­danía en ejercicio  y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata  en ella, siendo in­compatible este cargo únicamente con el de miembro del Poder Judicial de la Nación y de las provincias.

ARTÍCULO 12º. – La Convención Consti­tuyente se instalará en las ciuda­des de Santa Fe y Paraná e iniciará su labor dentro de los sesenta (60) días posterio­res a las elecciones generales a las que hace mención el artículo 8º de esta ley de declaración. Deberá terminar su co­metido  dentro de los noventa (90) días de su instalación y no podrá prorrogar su mandato.

ARTÍCULO 13º.- La Convención Consti­tuyente será juez último de la va­lidez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros y se regirá por el re­glamento interno de la Cámara de Diputados de la Nación, sin perjuicio de la facultad de la Convención Constituyente de modifi­carlo a fin de agilizar su funcionamiento.

ARTÍCULO 14º. – Los convencionales constituyentes gozarán de todos los de­rechos, prerrogativas e inmunidades, inherentes  a los Diputados de la Na­ción, y tendrán una compensación eco­nómica equivalente.

ARTÍCULO 15º. – La Convención Consti­tuyente tendrá la facultad de reali­zar la renumeración de los artículos y compa­tibilizaciones de denominación de los tí­tulos, de las secciones y de los ca­pítulos de la Constitución Nacional que resulten después de la reforma.

ARTÍCULO 16º. – Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar los gastos necesarios que demande la ejecución de esta ley de declaración. También se lo faculta a efectuar las reestructuracio­nes y modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a este fin.

ARTÍCULO 17º. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI. – EDUARDO MENEM. – Juan Estrada. – Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTI­NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEM­BRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

Decreto 2700/93  Bs. As. 29/12/93

POR TANTO:  Téngase por Ley de la Nación Nº 24.309, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

 

CARLOS ME­NEM. – Carlos F. Ruckauf.          DECRETO   NACIONAL   Nº 523/94

Declárase a la Ciudad de Santa Fe

«CUNA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL»

 

(El poeta Gastón Gori en su libro Canto a mi ciudad, necesitó escribir como subtítulo: [37]

Corazón legal de la República.)

12-04-94: Decreto de declaración:

“Cuna de la Constitución Nacional”

Buenos Aires. 12/04/94.

 

VISTO el Expediente Nº 332/94 del registro de la

SECRETARÍA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN,

y

CONSIDERANDO:

Que por dicha actuación el Intendente Municipal de la Ciudad de Santa Fe,  solicita que esa Ciudad sea declarada «Cuna de la Constitución Nacional».

Que existen antecedentes históricos y culturales que avalan el pedido formulado.

Que entre ellos, cabe mencionar la realización en esa Ciudad de los Tratados del Cuadrilátero de 1822, de Auxilio a Montevideo de 1823 y de Alianza con Corrientes de 1830.

Que también se celebró el Pacto Federal de 1831 entre las Provincias del Litoral y la de Buenos Aires, considerado fundamental para la futura organización del país.

Que por su trascendencia histórica e institucional no pueden dejar de recordarse las Convenciones Constituyentes de los años 1853, 1860 y 1957.

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 24.309, la Convención Constituyente que deberá encarar la próxima reforma parcial de la Constitución Nacional, cuya necesidad fuera declarada por el artículo 1º de la misma ley, deberá instalarse en las Ciudades de Santa Fe y de Paraná.

Que con respecto a este acontecimiento es deber del Gobierno Nacional reconocerle la trascendencia que su importancia histórica le asigna.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86º inciso 1º, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.- Declárase a la Ciudad de Santa Fe, Provincia del mismo nombre, «Cuna de la Constitución Nacional».

Artículo 2º.- Declárase de interés nacional la «Convención Constituyente» a instalarse en las ciudades de Santa Fe, provincia de Santa Fe y de Paraná, provincia de Entre Ríos para la reforma parcial de la Constitución Nacional.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-  CARLOS MENEM.- Carlos F. Ruckauf

 

Otras declaraciones…

 

«SANTA FE ES LA PATRIA DE LAS CONVENCIONES».

 

Iniciativa del Sen. Nac. Deolindo Felipe Bittel

(Chaco-Partido Justicialista)

09-09-93: Diario de Sesiones H. Cámara de Senadores.

 

Datos del Distrito Electoral Santa Fe

 

Distrito Electoral Santa Fe  21 Convencionales

 

 

1. BENZI, María Cristina (Dip.Nac.) Santa Fe 1. Partido Justicialista
2. CIAURRO, Antonio Santa Fe 2. Partido Justicialista
3. GIORDANO, Evaristo José Santa Fe 3. Partido Justicialista
4. ITURRASPE, Juan Bernardo Santa Fe 4. Partido Justicialista
5. MARTINO de RUBEO, Marta Nélida Santa Fe 5. Partido Justicialista
6. REUTEMANN, Carlos Alberto (Gobernador) Santa Fe 6. Partido Justicialista
7. ROBLES, Miguel Ángel (Vicegobernador) Santa Fe 7. Partido Justicialista
8. RODRÍGUEZ SAÑUDO, Hugo B. (Dip.Nac.) Santa Fe 8. Partido Justicialista
9. ROSATTI, Horacio Daniel Santa Fe 9. Partido Justicialista
10. CABALLERO MARTÍN, Carlos Santa Fe 1. Demócrata Progresista
11. CARDINALE, Pablo Antonio Santa Fe 2. Demócrata Progresista
12. NATALE, Alberto Adolfo (Dip.Nac.) Santa Fe 3. Demócrata Progresista
13. CÁCERES, Luis Alberto Santa Fe 1. Unión Cívica Radical
14. LORENZO, Carlos Alberto Santa Fe 2. Unión Cívica Radical
15. SPINA, Carlos Guido Santa Fe 3. Unión Cívica Radical
16. PICCININI, Alberto José Santa Fe 1. Frente Grande
17. SERRA, José María Santa Fe 2. Frente Grande
18. FRONTERA, Rodolfo Santa Fe 1. Modin
19. REPETTO, Víctor Roberto Santa Fe 2. Modin
20. ESTÉVEZ BOERO, Guillermo E. (Dip.Nac.) Santa Fe 1. Honest.Trab. y Eficiencia.
21. CULLEN, Iván José María Santa Fe 1. Unión de Ctro. Democr.

 

1994: CONSTITUCION DE LA NACIÓN ARGENTINA

 

PREÁMBULO

Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.

PRIMERA PARTE

Capítulo Primero

Declaraciones, derechos y garantías

 

Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.

Artículo 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.

Artículo 3º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

Artículo 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

Artículo .- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Artículo 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.

Artículo 7º.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.

Artículo 8º.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.

Artículo 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

Artículo 10º.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

Artículo 11º.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.

Artículo 12º.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.

Artículo 13º.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.

Artículo 14º.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Artículo 14º bis.-  El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

Artículo 15º.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.

Artículo 16º.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Artículo 17º.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Artículo 18º.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados  por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona  y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

Artículo 19º.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios,  y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Artículo 20º.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.

Artículo 21º.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.

Artículo 22º.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.

Artículo 23º.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.

Artículo 24º.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.

Artículo 25º.- El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

Artículo 26º.- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas,  con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.

Artículo 27º.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.

Artículo 28º.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artículo 29º.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.

Artículo 30º.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.

Artículo 31º.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.

Artículo 32º.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

Artículo 33º.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados;  pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Artículo 34º.- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.

Artículo 35º.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata;  República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras «Nación Argentina» en la formación y sanción de las leyes.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

Nuevos derechos y garantías

 

Artículo 36º.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.

Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.

Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.

Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.

Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que  conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.

El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.

Artículo 37º.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en  consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.

La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

Artículo 38º.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.

Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.

El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.

Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

Artículo 39º.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.

No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

Artículo 40º.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.

El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus  respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

Artículo 41º.-  Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

Artículo 42º.-Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

Artículo 43º.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez  podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el  de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

SEGUNDA PARTE

AUTORIDADES DE LA NACIÓN

 

TÍTULO PRIMERO

GOBIERNO FEDERAL

SECCIÓN PRIMERA

DEL PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO PRIMERO

De la Cámara de Diputados

 

Artículo 45º.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada  treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.

Artículo 46º.- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires: doce; por la de Córdoba: seis; por la de Catamarca: tres; por la de Corrientes: cuatro; por la de Entre Ríos: dos; por la de Jujuy: dos; por la de Mendoza: tres; por la de La Rioja: dos; por la de Salta: tres; por la de Santiago: cuatro; por la de San Juan: dos; por la de Santa Fe: dos; por la de San Luis: dos, y por la de Tucumán: tres.

Artículo 47º.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.

Artículo 48º.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

Artículo 49º.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.

Artículo 50º.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.

Artículo 51º.- En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.

Artículo 52º.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

Artículo 53º. Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos,  por mal desempeño o por delito en el ejercicio  de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Senado

 

Artículo 54º.-. El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.

Artículo 55º.- Son requisitos para ser elegidos senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

Artículo 56. Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.

Artículo 57º.- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.

Artículo 58º.- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.

Artículo 59º.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

Artículo 60º.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Artículo 61º.- Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.

Artículo 62º.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.

 

CAPÍTULO TERCERO

Disposiciones comunes a ambas Cámaras

 

Artículo 63º.- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.

Artículo 64.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.

Artículo 65º.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas,  mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.

Artículo 66º.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

Artículo 67º.- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.

Artículo 68º.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

Artículo 69º.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

Artículo 70º.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

Artículo 71º.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su  sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.

Artículo 72º.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.

Artículo 73º.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.

Artículo 74º.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.

 

CAPÍTULO CUARTO

Atribuciones del Congreso

 

Artículo 75º.-  Corresponde al Congreso:

1.-        Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.

2.-        Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.

Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.

La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.

No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.

Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.

3.-        Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

4.- Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.

5.- Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

6.-        Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.

7.- Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.

8.-        Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.

9.- Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.

10.- Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.

  1. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
  2. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
  3. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
  4. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.
  5. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.
  6. Proveer a la seguridad de las fronteras.
  7. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.

Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

  1. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

19.- Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la defensa del valor de la moneda,  a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo.

  1. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
  2. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.
  3. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.
  4. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
  5. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

30.- Ejercer una legislación  exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto  no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

  1. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.

Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

  1. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.

Artículo 76º.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo  en materias  determinadas de administración o  de emergencia  pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.

La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

 

CAPÍTULO QUINTO

De la formación y sanción de las leyes

 

Artículo 77º.-           Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.

Artículo 78º.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.

Artículo 79. Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación  en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta  del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.

Artículo 80º. Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de  necesidad y urgencia.

Artículo 81º.- Ningún proyecto de ley  desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará  al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.

Artículo 82º.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.

Artículo 83º.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Artículo 84º.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, …  decretan  o sancionan con fuerza de ley.

 

CAPÍTULO SEXTO

De la Auditoría  General de la Nación

Artículo 85º.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.

El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.

Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.

Tendrá  a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción  e inversión de los fondos públicos.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del defensor del pueblo

 

Artículo 86º.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.

 

El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.

 

La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DEL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO PRIMERO

De su naturaleza y duración

 

Artículo 87º.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de «Presidente de la Nación Argentina».

Artículo 88º.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.

Artículo 89º.- Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo,  habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.

Artículo 90º.- El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.

Artículo 91º.-El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.

Artículo 92º.- El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.

Artículo 93º.- Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: «desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina».

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

De la forma y tiempo de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación

 

Artículo 94º.-l presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.

Artículo 95º.- La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.

Artículo 96º.– La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.

Artículo 97º.- Cuando la fórmula que resultare mas votada en la primera  vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

Artículo 98º.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos  válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente  y vicepresidente  de la Nación.

 

CAPÍTULO TERCERO

Atribuciones del Poder Ejecutivo

 

Artículo 99º.- El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

  1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.
  2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias
  3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.

El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen  de los  partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el  jefe de gabinete de ministros.

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad  de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.

  1. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.

Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.

Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.

  1. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
  2. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.
  3. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.
  4. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
  5. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
  6. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.
  7. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
  8. Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
  9. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por sí solo en el campo de batalla.
  10. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.
  11. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.
  12. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el artículo 23.
  13. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.
  14. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.
  15. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
  16. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.

 

CAPÍTULO CUARTO

Del jefe de gabinete y demás ministros del

Poder Ejecutivo

 

Artículo 100º.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin  cuyo requisito carecen de eficacia.

 

Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:

 

  1. Ejercer la administración general del país.
  2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
  3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.
  4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
  5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
  6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
  7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional.
  8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
  9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
  10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
  11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
  12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
  13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.

 

El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.

Artículo 101º.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.

Artículo 102º.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

Artículo 103º.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.

Artículo 104º.-  Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.

Artículo 105º.-  No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.

Artículo 106º.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.

Artículo 107º.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

 

SECCION TERCERA

DEL PODER JUDICIAL

 

CAPÍTULO PRIMERO

De su naturaleza y duración

 

Artículo 108º.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.

Artículo 109º.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Artículo 110º.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

Artículo 111º.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.

Artículo 112º.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.

Artículo 113º.-La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.

Artículo 114º.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.

El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico  y científico, en el número y la forma que indique la ley.

Serán sus atribuciones:

  1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
  2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
  3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
  4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
  5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
  6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

Artículo 115º.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.

Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde  la decisión de abrir el  procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.

En la ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

Atribuciones del Poder Judicial

Artículo 116º.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación,  el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la  Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

Artículo 117º.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

Artículo 118º.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.

Artículo 119º.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.

 

SECCIÓN CUARTA

Del ministerio público

 

Artículo 120º.- El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.

Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.

Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

TÍTULO SEGUNDO

GOBIERNOS DE PROVINCIA

Artículo 121º.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

Artículo 122º.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.

Artículo 123º.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Artículo 124º.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.

Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

Artículo 125º.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.

Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.

Artículo 126º.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.

Artículo 127º.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la  Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.

Artículo 128º.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.

Artículo 129º.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.

Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.

En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.

La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.

 

Segunda. Las acciones positivas a que alude el artículo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine.

(Corresponde al artículo 37)

 

Tercera. La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción.

(Corresponde al artículo 39)

 

Cuarta. Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.

En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada  distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura, y la restante al partido político o alianza electoral que le siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior.

La elección de los senadores  que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección  de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación  del artículo 62, se hará por estas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral.

Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el órgano legislativo de la ciudad.

La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función.

En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.

Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del artículo 62.

Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno.

(Corresponde al artículo 54)

 

Quinta. Todos los integrantes del Senado serán elegidos  en la forma indicada en el artículo 54  dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban  salir en el primero y segundo bienio.

(Corresponde al artículo 56 )

 

Sexta. Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y  funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.

La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias.

(Corresponde al artículo 75 inciso 2).

 

Séptima. El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al artículo 129.

(Corresponde al artículo 75 inciso 30).

 

Octava. La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.

(Corresponde al artículo 76).

 

Novena. El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período.

(Corresponde al artículo 90)

 

Décima. El mandato del presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de Diciembre de 1999.

(Corresponde al artículo 90)

 

Undécima. La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el artículo 99 inciso 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional.

(Corresponde al artículo 99 inciso 4)

 

Duodécima. Las prescripciones establecidas en los artículos 100 y 101 del Capítulo cuarto de la Sección segunda, de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros,  entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.

El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas por el presidente de la República.

(Corresponde a los artículos  99 inciso 7, 100 y 101.)

 

Decimotercera. A partir de los trescientos sesenta días de la  vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán ser  designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad.

( Corresponde al artículo 114 )

 

Decimocuarta. Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inciso 5 del artículo 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación.

(Corresponde al artículo 115)

 

Decimoquinta. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.

El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.

La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución.

Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los artículos 114 y 115 de esta Constitución.

(Corresponde al artículo 129)

 

Decimosexta:  Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.

Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.

 

Decimoséptima:  El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE, EN SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO  MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

 

Apuntes de Nidia Orbea Álvarez de Fontanini.

Actualizados en 1995-1996.

Santa Fe de la Vera Cruz – República Argentina.

 

 

 

 

[1] González, Joaquín V. Dr. Manual de la Constitución Argentina. Estrada, Buenos Aires, 1897, p.54/55.

[2] González, J. V. ob. cit. p. 56.

[3] González, J. V. ob. cit. p. 57.

[4] González, Joaquín V. ob. cit. p. 60.

[5] González, Joaquín V. ob. cit. p. 61.

[6] González, Joaquín V. ob. cit. p. 62.

[7] González, Joaquín V. ob. cit. p. 72.

[8] López, Vicente F. Historia de la República Argentina; su origen, su revolución y su desarrollo político hasta 1852. 4a. ed. Buenos Aires, «La Facultad», 1926,  t.VIII, p. 121.

[9] López, Vicente F. ob. cit.  t.VIII, p. 122.

[10] González, Joaquín V.  ob. cit. p. 66.

[11] González, Joaquín V. ob. cit. p. 67/68.

[12] González, Joaquín V. ob. cit. p. 72.

[13] Santa Fe. Ministerio de Gobierno. Archivo General de la Provincia . Boletín  Año X, Nº 10, 1978, p.19.

[14] Rosa, José María. Historia Argentina. Buenos Aires, Oriente, 1973,  t.6, p. 34/35.

[15] Galletti, Alfredo. Historia Constitucional Argentina. La Plata, Platense, 1974,  p. 535. # Necesito expresar que  en el prólogo del libro Desde el silencio – Escritos de jóvenes secuestrados –desaparecidos durante la dictadura, el físico y escritor Ernesto Roque Sábato –presidente de la CONADEP puesta en marcha por el presidente Dr. Raúl Ricardo Alfonsín-, desde su hogar de Santos Lugares, en julio de 1984, destacó en el primer párrafo: “En los años que precedieron al golpe de estado de 1976 hubo actos de terrorismo que ninguna comunidad civilizada puede justificar.  Invocando estos hechos, la dictadura militar desató un terrorismo infinitamente peor, porque se ejerció con el gigantesco poderío y la total impunidad que permite el estado absoluto, iniciándose una infernal caza de brujas en la que no sólo pagaron los terroristas sino miles y miles de inocentes.” /…/  El terrorismo de estado incluyó también el diabólico plan de la destrucción de las familias de los desaparecidos, con el suplicio de los que sufrían la atroz incertidumbre sobre el destino de sus hijos, perdidos en aquel abismo tenebroso y sin fondo. Padres y madres, en su atormentadora fantasía, enterraron y resucitaron cada día al que amaban… /…/  Será difícil saber algún día, cuántos padres murieron o se dejaron morir de angustia y de tristeza, cuántos enloquecieron. Conocemos sí, un símbolo: el de Alfredo Galletti, una muestra del más alto humanismo enemigo de toda forma de violencia y tiranía, un hombre regido por un sentido idealista de la existencia, en cuyo espíritu educó a su hija; sus años finales tuvieron el solo objetivo de recuperarla, de lograr alguna vez la verdad y la justicia, pero el enfrentamiento con aquel horror hecho de crueldad de unos e indiferencia de otros, acabó quebrando su admirable temple y terminó arrojándose al vacío en un acto que quiso ser de denuncia, de impotente protesta.” (Leer, libro citad, Editorial Sudamericana-Planeta, 1985, p.5-6.) # Liliana Élida Galletti nació el 5 de septiembre de 1945 –el día del 32º cumpleaños de mi madre Francisca Álvarez Ramos-; era Licenciada en Humanidades y Ciencias de la Educación, fue secuestrada el 13 de junio de 1977 y desaparecida desde entonces.  En distintas localidades, celebraban el día del Escritor… Vivió en Chile desde diciembre de 1971 a agosto de 1973 y en el libro se incluyen sus cartas desde Santiago de Chile: dirigida a “Querido Abuelo” el 12 de enero de 1972” y del mismo año, otra a “Mi querida Mami” -20 de abril -; a “Querido Papi”  el 27 de noviembre. En los párrafos finales de esta carta a su padre, Lily escribió: “…he descubierto que me engañaron vilmente respecto a la fecha de impresión del libro. Mi ejemplar dice claramente 15 de agosto de 1972 y no 5 de septiembre, en homenaje a mi cumpleaños, como me habían dicho. ¡Qué bonito!, ¿no? / Bueno Papi, te dejo. Espero que las vacaciones que se acercan las pasemos juntos, hasta con Hugo.  Entonces sí que recordaremos muchos hermosos momentos y charlaremos aun más sobre proyectos y sobre el país. Un beso grandote. Te quiero mucho. Lily”.  Se refería al “tomo I” de su “Historia Constitucional”, libro consultado por estudiantes universitarios de acuerdo a registros en el Centromultimedios-Biblioteca de la Legislatura de Santa Fe (disponibles desde 1987) y hacia 1994 ya en procesos técnicos computarizados  (tiempo de mi desempeño como Director y secretaria de la Comisión Bicameral Administradora, integrada por un senador y dos diputados; renuncia por jubilación el 31 de diciembre de 1995.

[16] López Rosas, José Rafael. De la discordia y la melancolía. Santa Fe, Fondo Editoral de la Provincia 1986, t.13, p. 199.

[17] Abad de Santillán, Diego Gran Enciclopedia Argentina. Buenos Aires, Ediar, 1956.

[18] Rosa, José María  ob. cit. t. 6,  p. 56.

[19] Ravignani, Emilio Dr.  Asambleas Constituyentes Argentinas. Peuser, Buenos Aires, 1937, t.IV,  p. 406.

[20] Ravignani, Emilio Dr..  ob. cit. t.IV. p.403 y siguientes.

[21] Ravignani, Emilio Dr. ob. cit. t.IV, p. 408.

[22] Rosa, José Ma. ob. cit. t. 6, p. 108.

[23] Ravignani, Emilio Dr. ob. cit. t. 6, p. 413/414.

[24] Ravignani, Emilio Dr.  ob. cit. t. IV, p. 488/489.

[25] González, Joaquín V. ob. cit. p. 156.

[26] Ravignani, Emilio  Dr. ob.cit. p. 536/537.

[27] Ravignani, Emilio Dr. ob. cit. Lámina LXXVII  (entre páginas 560/561).

[28] Busaniche, José Carmelo. Hombres y Hechos de Santa Fe. Colmegna, Santa Fe, Colección Nuevo Mundo, 1946, p. 121/122.

[29] Busaniche, J.C.  ob. cit. p. 122/124.

[30] Rosa, José Ma. ob. cit. t. 6, p. 294.

[31] Rosa, José Ma. ob. cit. t. 7, p. 62.

[32] Rosa, José Ma. ob. cit. t. 9,  p. 20..

[33] Abad de Santillán, Diego. Gran Enciclopedia de la República Argentina….

[34] Galletti, Alfredo ob. cit. p. 594.

[35] «Anales de Legislación Argentina», 1972, t.  XXXII, C., p. 3317-3323;  3325.

[36] Omisión involuntaria: el registro de la fuente al transcribir esas declaraciones.

[37] Gori, Gastón. Canto a mi ciudad. Corazón legal de la República – Los seis caminos. Santas Fe de la Vera Cruz, Editorial Litar SA., 1981. (Extenso poema histórico – Poemas autobiográficos.)

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