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1994 – Acerca de la Constitución de 1949 y Reforma de 1957.

 Conceptos de Joaquín Víctor González.

Constitución de 1949.

Convención Nacional Reformadora de 1957.

1972: modificaciones transitorias.

1974: hacia una nueva Carta Magna proyectada al siglo XXI.

1994: Memoria durante la Convención Constituyente.

Acerca de la Constitución Nacional de 1949.

La reforma constitucional de 1957.

Conceptos de Joaquín Víctor González.

El destacado riojano Joaquín V. González, afirmó que.

la Constitución “es uno de los instrumentos de gobierno más completos, más or­gánicos, más jurídicos, sin ser por eso estrecho ni inmóvil, que hayan con­sumado los legisladores de cualquier país y época”…

“No debe olvidarse que es la Constitución un legado de sacrifi­cios y de glorias, consagrado por nuestros mayores a nosotros y a los siglos por venir; que ella dio cuerpo y espíritu a nuestra patria hasta entonces informe, y que como se ama la tierra nativa y el hogar de las virtudes tradicionales, debe amarse la Carta que nos engrande­ce y que nos convierte en fortaleza inaccesible a la anarquía y al des­potismo”.

Constitución de 1949

Mediante la ley 13.233/48 se sancionó la necesidad de reforma de la Constitución Nacional. Se modificó el art. 30,  requisito de “los dos tercios”, especificándose que serían “los dos tercios de los miembros presentes”.

La oposición fijó su disidencia y centró la discusión en la posible “reelección del presidente” a pesar de que el Presidente Perón en su mensaje a la Asamblea Legislativa el 1º de mayo de 1948, refiriéndose a la puesta en marcha de una posible reforma, había advertido:

“Un punto resulta indudablemente crítico en la reforma que el ambiente público a comenzado a comentar: es el referente a la modificación del artículo 77, a fin de que el presidente pueda ser reelecto sin período intermedio. Mi opinión es contraria a tal reforma, y creo que la prescripción existente es una de las más sabias y prudentes de cuantas esta­blece nuestra Carta Magna.” 

 

La Constitución sancionada y promulgada en 1949, fue ilegalmente derogada el 27 de abril de 1956, mediante un bando del Gral. Pedro Eugenio Aramburu, en el ejercicio del Poder Ejecutivo Nacional como inte­grante de la autodenominada Revolución Libertadora que removió al gobierno demo­crático el 16 de setiembre de 1955.

Convención Nacional Reformadora de 1957.

En los diarios de sesiones constan los criterios de algunos convencionales, quienes sostenían que el gobierno de facto era competente para derogar las reformas sancionadas en la Asamblea Constituyente de 1949; a la vez que convalidaban la le­galidad del decreto Nº 3838/57, convocando a la Convención que integraban, en cir­cunstancias en que estaban vigentes: el Decreto 3855/55 que “disuelve el Partido Peronista en sus dos ramas” y el Decreto 4161/56 del 5 de marzo de 1956, que  disponía “la prohibición de elementos de afirmación ideológica o de propaganda peronista”.

“Luego de accidentado trámite, la Convención se limitó a la incorporación a continuación del artículo 14 de la Constitución nacional (que pasaba en primer momen­to como 14 bis) referido a derechos sociales y a sustituir, en el artículo 67 inc. 11 las palabras “y de minería” por “de minería y del trabajo y seguridad social”. [1]

1972: modificaciones transitorias.

Durante la autodenominada Revolución Argentina, el 25 de julio de 1972 el Teniente Gral. Alejandro Agustín Lanusse, detentando el Poder Ejecutivo por decisión de la Junta de Comandantes en Jefe, incorporó disposiciones al Estatuto de la Revolución que representaba, de acuerdo al enunciado de los considerandos: “para que la ciudadanía pueda ejercer en plenitud sus derechos electorales”; otorgando “igualdad de derechos y obligaciones para todos los ciudadanos”; y atento a “las singulares circunstancias por las que atraviesa el país”, que “determinan la necesidad de adoptar medidas excepcionales que constituyen el más seguro y eficaz respaldo al compromiso asumido con el pueblo”.

En el artículo primero de la norma publicada en el boletín oficial dos días después; se indicaba: “quedan inhabilitados, tanto para ser candidatos, como para ser designados en cargos lectivos, con motivo de las elecciones generales a realizarse el 25 de marzo de 1973: a) Quienes con posterioridad al 24 de agosto de 1972 desempeñen alguna de las siguientes funciones. Presidente de la Nación, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, ministros del Poder Ejecutivo Nacional; gobernadores e interventores de las provincias y Territorio Nacional y sus ministros; y los intendentes municipales.” Por otros artículos se disponía que ese artículo se incluyera en el Régimen Nacional electoral como disposición transitoria y quedaban derogadas las normas que se opusieran.”

La interpretación de esa disposición transitoria indica que se ha vulnerado el principio de igualdad establecido en la Constitución vigente, y que a la intención de “no discriminación” se le opuso precisamente una insoslayable “discriminación”,  al ser establecidas algunas insólitas limitaciones para acceder a las candidaturas.

El 24 de agosto de 1972, con referencia a la Constitución Nacional y al Estatuto Fundamental, “la Junta de Comandantes en Jefe, en ejercicio del poder revolucionario en nombre y representación de las Fuerzas Armadas, se ha propuesto restituir la soberanía al pueblo y asegurar una democracia representativa, auténtica y estable.”

Con ese anunciado propósito se “estatuye” que durante la vigencia del Estatuto de la citada revolución, “los arts. 42, 45, 46, 48, 55, 56, 67 inc. 7º, 77, 81, 86 incs. 11 y 12, 87 de la Constitución Nacional de 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898, quedarán redactados así:

Art. 42: Los diputados duran en su representación 4 años y son reelegibles indefinidamente. Se elegirán en la oportunidad prevista en el artículo 81.

Art. 45. Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes después de haber reconocido ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

Art.46. El Senado se compondrá de 3 senadores de cada provincia y 3 de la Capital Federal, elegidos en forma directa por el pueblo de cada una de ellas en la oportunidad prevista en el art. 81. Dos le corresponderán a la mayoría y uno a la primera minoría. Cada senador tendrá 1 voto.

Art. 48. Los senadores duran 4 años en el ejercicio de su mandato y son reelegibles indefinidamente.”

Con respecto al art. 77: “El presidente y vicepresidente duran en sus cargos 4 años y pueden ser reelegidos una sola vez.”

Art. 81: El presidente y vicepresidente serán elegidos simultánea y directamente por el pueblo de la Nación, cuyo territorio, a este efecto, formará un distrito único. La elección deberá efectuarse entre 6 y 2 meses antes que concluya el período del presidente en ejercicio. Se proclamarán electos los candidatos que obtuvieren la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos. La ley determinará el procedimiento a seguir si ninguno alcanzare esa mayoría, observándose el principio de elección directa.”

Es interesante tener en cuenta los motivos expuestos en el apartado III in fine: “Las modificaciones, sin alterar los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución, se circunscriben a aspectos instrumentales. Entre ellos, adquieren una especial significación las que estatuyen la elección directa de presidente, la sanción de determinadas leyes por comisiones de cámaras del Congreso y el aumento del número de senadores… Se ha querido, además, afirmar el gobierno de la mayoría y la participación de las minorías en su función de contralor.

En el apartado IV  consta que “las enmiendas que se propician fueron elaboradas luego de una seria, detenida y profunda evaluación de las opiniones emitidas por entidades especializadas, partidos políticos y numerosos sectores que se expidieron sobre el tema. Y así conviene recordar que la Comisión Asesora para el Estudio de la Reforma Institucional, integrada por calificados juristas, expresó: ‘las modificaciones que aconsejamos apuntan tan sólo al logro de una mayor eficiencia”.

Por último en el apartado VII, Arturo Mor Roig -Ministro de Interior concluye: “Es así que estamos convencidos de que la ciudadanía, por encima de tendencias y con mancomunada esperanza en el futuro de la Nación, ratificará el sentido y los propósitos de esta enmienda de la Constitución Nacional, que, como en todos los momentos de nuestra historia, constituye insustituible prenda de unión entre los argentinos”.  [2]

1974: hacia una nueva Carta Magna proyectada al siglo XXI.

El Gral. Juan Domingo Perón al anunciar el Plan Trienal en 1974, expresó:

“La realidad de nuestra sociedad y aspiraciones proyectadas al siglo XXI tendrá que plasmarse en una nueva Carta Magna, a través de una reforma constitucional. Esta reforma deberá receptar en nor­mas jurídicas el sentimiento de revolución pacífica que anida en todos nosotros dentro de nuestra tradición y de nuestras costumbres. Éste fue el espíritu humanista con que se encaró la reforma constitucional de 1949, cuyos principios asentados en la esencia misma de la reali­dad cultural, política y económica de la Nación, deberán revisarse pues, como la Constitución debe perdurar en el tiempo, debe incluir el sentido de evolución del mundo en que nos tocará vivir en el año 2.000.”

1994: Memoria durante la Convención Constituyente.

El convencional Rodolfo J. O. Ponce de León, convencional por la provincia de Río Negro, al comienzo del debate acerca del Reglamento de la Convención,  reiteró lo expresado por un destacado jurista argentino que es oportuno tener en cuenta:

Pedro J. Frías sostiene en un artículo publicado en marzo de este año, lo siguiente: “ya he invocado una cultura de la concertación; reemplazar el espíritu de confrontación de la militancia en voluntad y cooperación dentro de los poderes de la administración.

Fue, por el contrario, un acto de poder político, un acto de instalación definitiva de un pensamiento y de un sector social en la vida institucional argentina.

Acerca de la Constitución Nacional de 1949

Expresó el convencional Rodolfo Ponce de León (PJ, Río Negro), que “la reforma de 1949 es la prueba de un cambio sustancial en la Nación, es el impacto político necesario en el mundo jurídico de una sociedad nueva que estalla y se perfila, pero no fue el producto de un pacto consensuado y debatido; el ejercicio de un poder político recién alcanzado, cuyos límites estaban buscando y cuya profundidad se impedía en cada paso que se daba. Este poder impregnó desde entonces y para siempre el pensamiento y la práctica política argentina.

La reforma constitucional justicialista ayudó a instalar en la sociedad argentina una cantidad de valores que los sectores de poder de entonces no sentían ni practicaban pero que debieron aceptar e incorporar y que son hoy ciudadanos de la cultura política argentina. Pero también es cierto que la reforma de 1949 no fue el producto de un pacto sino el imperio político de lo nuevo que crecía y que también así se consolidaba.

Lo anterior no debe disculpar ninguna de las barbaridades que se produjeron luego de 1955. La derogación por decreto de una constitución legítimamente sancionada es un acto que repele a toda conciencia jurídica honesta y que sin embargo  fue disimulado, cuando no encubierto, por las más brillantes inteligencias del pensamiento constitucional de la época.”

La reforma constitucional de 1957

Después de referirse a la Constitución Nacional vigente desde 1949 hasta la derogación establecida por quienes detentaron el poder a partir del 16 de septiembre de 1955, el convencional Rodolfo Ponce de León (PJ, Río Negro), expresó:

 

“La reforma de 1957, atrapada entre su ilegitimidad de origen y un sujeto constituyente amputado por la proscripción y la intolerancia no podía tener mejor destino.

Nunca más lejano el concepto de acuerdo político juridizado por la norma constitucional reformada que en este caso. Allí nos queda el artículo 14 bis, como expresivo testimonio de lo que puede la obcecada negación del otro como sujeto de la irracionalidad irritada, en fin, de la intolerancia.

 

(Mientras el convencional hablaba, otros indicaban que estaba leyendo y opinaban que debía ajustarse al reglamento, hasta que el presidente de la Convención doctor Eduardo Menem (Senador, PJ, La Rioja), dijo: “-Ruego al señor convencional que está en el uso de la palabra que procure realizar su exposición sin seguir una lectura en forma estricta”.

Los taquígrafos anotaron: “-Aplausos”

El convencional Ponce de León contestó:

                                                  “-Son apuntes, señor presidente.”

Hablo luego sobre diversos hechos…)

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Lecturas y síntesis:  Nidia Orbea de Fontanini.

 

 

[1]  Galletti, Alfredo. Historia Constitucional Argentina. La Plata, Platense, 1974, p. 594.

[2] Anales de Legislación Argentina, 1972, t.  XXXII, C., p. 3317-3323;  3325.

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